¿El ministerio público es el único organismo que ejerce la acción penal? Nociones de la figura de la Querella

Fecha: 9 diciembre 2020 - 3:50 pm

accion penal

La mayor parte de los delitos tipificados en nuestro Código Penal, necesariamente exige la intervención del Ministerio Publico, a fin de perseguir el delito, velar por la legalidad y los intereses públicos, esta última parte es muy importante para poder resolver nuestra duda.

Es así que debemos diferenciar, los procesos por delito de la acción pública, que compete exclusivamente la intervención del Ministerio Publico, y los procesos por delito de acción privada, que NO exige necesariamente la intervención del Ministerio Publico, sino que el mismo agraviado además de ser titular de la pretensión civil resarcitoria, también deberá serlo de la pretensión punitiva.

CARACTERISTICAS DEL PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION PENAL

Es importante precisar que este tipo de proceso, se encuentra considerado como un proceso penal especial, contemplado en el Art. 459º del Código Procesal Penal, de la cual podemos destacar:

  1. Existe el predominio del interés privado sobre el público.
  2. Tiene naturaleza eminentemente particular de los bienes jurídicos protegidos.
  3. No exige la intervención del Ministerio Publico
  4. El propio agraviado reemplaza al Ministerio Público en la persecución del delito.
  5. Este proceso únicamente puede iniciarse a solicitud del agraviado

DELITOS QUE COMPRENDE EL PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION PENAL

Al ser un proceso penal especial, solo determinados delitos se encuentran comprendidos dentro de este proceso, entre ellos tenemos a los delitos:

  1. Lesiones culposas leves (Articulo. 124 del Código Penal).
  2. Injuria (Art. 130 del Código Penal.).
  3. Calumnia (Art. 131 del Código Penal
  4. Difamación (Art. 132 del Código Penal).
  5. Delitos de Violación a la intimidad (Art. 154, 154-A, 155,156 y 157 del Código Penal)

PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER UNA DENUNCIA EN EL PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION PENAL

En este tipo de proceso especial, encontramos la figura de la querella y/o querellante particular, es decir, la querella es aquella denuncia que interpone el propio agraviado ante el Juzgado Penal Unipersonal, debiendo cumplir los requisitos previstos en el Art. 108 del Código Procesal Penal:

Artículo 108°. – Requisitos para constituirse en querellante particular

 El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.

El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

 a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro.

 b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige.

c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente.

 d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

Dependerá lo señalado en el escrito, a fin de que el juez evalué la admisibilidad, improcedencia o rechazo liminar del mismo.

CONSECUENCIAS DE ABANDONO O DESISTIMIENTO DE QUERELLA

En este tipo de proceso especial, se le brinda una facultad muy importante al propio agraviado, es por ello que también surgen consecuencias en caso de abandono o propio desistimiento:

  1. La inactividad del querellante puede concluir con el sobreseimiento definitivo del proceso.
  2. También es posible, en cualquier estado del proceso, desistirse de la querella o transigir con el querellado.

Recuerda que una de las consecuencias más gravosas por así decirlo, es que el que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentar interponer nuevamente una querella contra la misma persona, por la misma pretensión punitiva, ni la misma pretensión resarcitoria.

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