Fecha: 17 agosto 2021 - 10:50 am
“La prueba es todo aquello que tiene mérito suficiente y necesario para que en su calidad de medio, elemento o actividad de prueba pueda formar en el juez la certeza de haber alcanzado la verdad concreta que se produjo durante el proceso y de este único modo desvirtuar la presunción de inocencia” (Neyra Flores, José, Manual de Derecho Procesal Penal). Esta tendrá como fin confirmar o desvirtuar una afirmación precedente.
Los medios probatorios los encontramos en el NCPP, debemos recordar que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley (Principio de la Libertad Probatoria).
El objeto de la prueba, es todo aquello que requiera ser averiguado, conocido y demostrado, no exactamente los hechos sino las afirmaciones. Recordar que un elemento de prueba es un dato objetivo que se incorporara al proceso, este será capaz de producir un conocimiento cierto o probable de la imputación.
Respecto a la valoración de la prueba, el hecho tiene que acercarnos a una certeza. Esta tiene que tener las siguientes características: legalidad, utilidad, pertinencia, oralidad, inmediación, contradicción.
La prueba indiciaria es tan garantista como la prueba directa, y probablemente más por el plus de motivación que exige ya que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control de razonamiento.
El NCCP, refiere sobre la valoración de la prueba. El juez debe observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En el caso de los supuestos testigos, declaración de arrepentidos o colaboradores, es necesario que existan otras pruebas que corroboren sus testimonios. Además, el juez no podrá utilizar de cualquiera de sus formas los medios de prueba si en caso estos vulneren los derechos fundamentales.
Deja un comentario