¿Cabe la responsabilidad restringida por la edad para el delito de tráfico ilícito de drogas?

Fecha: 12 noviembre 2021 - 6:41 am

Drogas

¿Qué nos dice el Código Penal acerca de la Responsabilidad restringida por la edad?

El artículo 22° del Código Penal nos menciona que:

“Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111°, tercer párrafo, y 124°, cuarto párrafo.

En el primer párrafo del citado artículo, debemos entender que se  establece una circunstancia atenuante, la cual se da en razón de la edad, la misma que es aplicable a cualquier persona  ubicada dentro de este grupo etario. Esta disminución debe ser prudencial, es decir, que para ello se va a tener que recurrir a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena lo que implica que la pena disminuida a imponer no sea irrazonable, considerando las circunstancias del caso.

En el año 1998, el legislador incorporó un segundo párrafo en la aludida norma, con la finalidad de excluir de esta causal de atenuación, en función del tipo de delito cometido, el cual indica lo siguiente:

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.”

En razón de este segundo párrafo, se excluyó de los alcances de este atenuante a los agentes que hayan incurrido en los delitos de violación sexual y tráfico ilícito de drogas, entre otros. No obstante, la Suprema Corte fijó una posición interpretativa con relación a la no admisión de excepciones a la regla de atenuación de la responsabilidad restringida. Al respecto, ha señalado que las exclusiones fijadas en el segundo párrafo del artículo 22° del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente. Cabe resaltar que esta postura fue asumida en las siguientes decisiones plenarias:

  1. El Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, en el que se estableció como doctrina legal la imposibilidad de exclusión señalada en el segundo párrafo del artículo 22.
  2. La Sentencia Plenaria número 1-2018/CIJ-433, en la que se consolida el criterio jurisprudencial de la imposibilidad de aplicar la exclusión de la atenuación por responsabilidad restringida, en función del tipo de delito cometido, por advertirse la afectación al derecho a la igualdad.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo que nos menciona el Código Penal y la Suprema Corte acerca de la responsabilidad restringida por la edad, a continuación, vamos a presentar el Recurso de Casación N°1518-2018 Arequipa, para poder desarrollar si es posible aplicar la responsabilidad restringida por la edad a casos de tráfico ilícito de drogas.

RECURSO DE CASACIÓN N°1518-2018 AREQUIPA

  1. Tenemos que este recurso de casación fue interpuesto por la defensa del sentenciado Aysber Alcides Andie Ccahuana.
  2. Como podemos observar, en la sentencia de primera instancia se le impuso una pena privativa de libertad de 10 años, por lo cual deciden apelar, pero la Sala Penal de apelaciones confirmó dicha sentencia, pero su decisión se separó del Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, el cual establecía, la imposibilidad de aplicación del segundo párrafo del artículo 22° del Código Penal.
  3. En razón de ello, la defensa pedía que la Sala Penal de Apelaciones brindará su fundamentación de porqué se alejó del Acuerdo Plenario, el cual, cuando los jueces penales deciden apartarse del citado acuerdo plenario, deben motivar adecuadamente su decisión.
  4. Dentro de las consideraciones del Supremo Tribunal, podemos observar que se tiene los siguientes presupuestos: a) Que al momento de la comisión del hecho delictivo, el agente activo no había culminado su proceso de madurez, lo que se da entre los dieciocho hasta los veintiún años, precisando que el sentenciado al momento de los hechos tenía 18 años; y b) Al momento de la comisión del hecho delictivo, el agente atravesaba un periodo de decadencia o degeneración de sus actividades vitales.
  5. Asimismo, como punto importante tenemos que el Tribunal explicó por qué sigue resultando inconstitucional el segundo párrafo del artículo 22°, donde nos menciona, que la finalidad del mencionado artículo, es la atenuación de la pena, por la capacidad legal del agente, por lo cual no es razonable configurar excepciones a la regla general, en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos (como se tienen en el segundo párrafo, del artículo 22°).
  6. En consecuencia, la Corte Suprema, declaró fundada la Casación reformando la pena a 9 años de pena privativa de libertad.

Te invitamos a leer, esta interesante jurisprudencia y así ampliar tus conocimientos:

  1. Recurso de Casación N°1518-2018 Arequipa

Elaborado por: Alejandra López Palma

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