Fecha: 5 marzo 2022 - 12:27 am
Antes de iniciar, debemos hacer hincapié en la diferencia entre Competencia y Jurisdicción debido que muchas veces se suele confundir estos dos términos Si bien se trata de dos conceptos íntimamente ligados, sin embargo, no son la misma cosa. La jurisdicción consiste en aquella potestad de los órganos jurisdiccionales de ejercer sobre determinadas personas y sobre determinados hechos el denominado ius puniendi, desprendiéndose de ello que cada Juzgado o cada Tribunal se encuentra ya investido de jurisdicción, es decir, de potestad de declarar el derecho, por el sólo hecho de haber sido constituido de conformidad con el ordenamiento jurídico del país. Por el contrario, la competencia es aquella cuota o porción de jurisdicción que asume cada órgano judicial dentro del ámbito de sus atribuciones y en el marco de los casos que les corresponda resolver.
Por ende, los criterios de competencia serían innecesarios si la potestad de administrar justicia pudiera ser ejercida idealmente por un solo órgano jurisdiccional, pero como ello no es posible, dicha potestad es repartida o distribuida entre diversos órganos judiciales, según criterios materiales, territoriales o funcionales.
Asimismo, el artículo 19° del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:
Siendo así, que la competencia encuentra su fundamento en la administración de justicia y una mayor capacidad técnica de los jueces que la administran.
COMPETENCIA TERRITORIAL
El artículo 21° del Código Procesal Penal, señala lo siguiente:
La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
De el presente artículo podemos desprender que la competencia territorial, tiene por objeto (acercar la justicia a los ciudadanos)) y encuentra su razón de ser en la existencia de un número plural de órganos jurisdiccionales del mismo tipo, repartidos en diferentes ámbitos geográficos, de tal suerte que lo que se busca es fijar clara y precisamente a cuál de los juzgados o salas le corresponde el conocimiento de cada hecho delictivo concreto.
COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
En primer lugar, debemos saber que por competencia objetiva se distribuye el conocimiento de las causas en primera instancia entre diferentes órganos de impartición de justicia penal teniendo en cuenta la naturaleza o modo de ser del caso en concreto. En cambio, la competencia funcional es un criterio de atribución de la jurisdicción penal en atención a las fases en que se desarrolla o desenvuelve el proceso penal.
Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: (Artículo 26°)
La Corte Suprema es el órgano de más alta jerarquía en la estructura orgánica del Poder Judicial. Así está establecido desde el marco constitucional; en tal sentido, le corresponde una serie de atribuciones o competencias que configuran su condición de órgano supremo en dicha materia, como el conocimiento del recurso de casación, el recurso de queja por denegatoria de apelación, la transferencia de competencia, la acción de revisión, cuestiones de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la militar, solicitar la extradición activa, pronunciarse sobre la extradición pasiva, entre otras.
Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: (Artículo 27°)
Como observamos, al igual que en el caso del artículo anterior referido a la Sala Penal de la Corte Suprema, tratándose de las Salas Penales de las Cortes Superiores, el legislador ha hecho uso de la fórmula del numerus apertus en el octavo inciso, de manera que, además de la competencia taxativamente fijada en la norma comentada, los colegiados superiores también conocerán de otros asuntos previstos en el propio Código y en leyes de la materia.
LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
La conexión es uno de los criterios que, junto a la materia u objeto, el territorio y la funcionalidad, sirve para la distribución de las causas entre los diversos órganos jurisdiccionales. Lo normal es que cada hecho punible genere un proceso, pero a veces sucede que, por razones de economía procesal, o para evitar la emisión de fallos no uniformes que vulneren la autoridad de la cosa juzgada o el valor del ne bis in iden, sea necesario unificar o acumular varios procesos, conectados por circunstancias expresamente previstas, en un solo procedimiento que, a su vez y en su momento, dará lugar a la emisión de una sola sentencia.
Por: Alejandra López Palma
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