¿Tienen validez las actuaciones a nivel preliminar que no cuentan con la presencia del fiscal?

Fecha: 15 marzo 2022 - 11:17 pm

Fiscal

Sabemos que las actuaciones a nivel preliminar o también llamadas diligencias preliminares son actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si los hechos tienen o no relevancia penal, es decir, se trata de asegurar los elementos materiales de su comisión, estas diligencias son usualmente practicadas por el fiscal a cargo, pero que sucede cuando hay situaciones que no pueden esperar a su llegada, y que deben practicarse cuanto antes, como por ejemplo, una prueba de alcoholemia, inspección, levantamiento de cadáver, entre otros, es aquí cuando surge la duda, si estas actuaciones tendrán validez cuando no cuenten con la presencia del fiscal, la cual desarrollaremos a continuación.

Debemos tener presente que el artículo 121° del Código Procesal Penal, señala que el acta sólo carece de eficacia: “… .sino existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare firma del funcionario que la ha redactado. 2. La omisión en el acta de alguna formalidad solo la privará de sus efectos, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad (…)”

Asimismo, la Policía Nacional de Perú, bajo el amparo del inciso 1, del artículo 67° nos señala que: “La PNP, en cumplimiento de sus funciones, debe inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores o partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal.

Vamos a poder observar que en el Recurso de Casación N°1896-2020 Cusco, la defensa del sentenciado en su recurso de casación busca censurar las actuaciones preliminares practicadas como son: 1. Acta de intervención policial del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, 2. Acta de levantamiento de cadáver de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, 3. Acta de intervención complementaria, 4. Acta de inspección policial y 5. Acta de entrevista personal, todo ello porque fueron actuaciones realizadas por la policía sin intervención de representante del Ministerio Público. 

Cabe resaltar, que la normativa establece que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la ley. En ese sentido, el acta de levantamiento de cadáver, se realizó con la debida autorización que brindó el cuñado del sentenciado, no valorándose derecho o deber alguno, por cuanto el personal policial estuvo facultado a levantar el cadáver de la recién nacida, agraviada, todo ello estando a lo previsto en el numeral 2 del artículo 195° del Código Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “El fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía o en el juez de paz”, por cuanto dicha diligencia, forma parte de la actuación preliminar que tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes destinados a determinar si ha tenido lugar el hecho objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a la parte agraviada, y asegurarlo, debidamente, como lo tiene establecido el numeral 2 del artículo 330° del cuerpo legal antes mencionado; resultando así plenamente válida la intervención y participación policial cuestionada por la defensa, registrada en las actas levantadas, conforme corresponde.

Adicionalmente, se destaca acotar sobre el acta de entrevista, en la cual el procesado indica que estranguló a su hija recién nacida; no constituye propiamente una prueba, sino objeto de prueba, como ha ocurrido en este caso, con resultado favorable a la tesis fiscal.

En consecuencia, en el mencionado caso, se colige que las instancias de mérito no vulneraron el debido proceso, al actuar y otorgar valor probatorio a las actas levantadas por personal policial, en circunstancias de participar en actos urgentes desarrollados en el marco de las diligencias preliminares de este caso penal. Es así que, declararon INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jhon Rosell Ayma Rayme.

Te invitamos a leer el Recurso de Casación N°1896-2020 Cusco, para expandir tus conocimientos:

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Casacion-1896-2019-Cusco-LPDerecho.pdf

Por: Alejandra López Palma

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