Actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge

Fecha: 21 marzo 2023 - 9:46 pm

Régimen patrimonial del matrimonio

En el momento de contraer matrimonio, los cónyuges pueden tener bienes o pueden lograrlos en el transcurso del matrimonio. Para determinar a quién pertenecen estos bienes, qué suerte seguirán en el caso de disolverse el matrimonio, cuáles de ellos pueden perseguirse por los acreedores del marido o de la mujer, es que los legisladores han ideado los llamados “Regímenes Matrimoniales”. En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal se encuentra regulado en el artículo 295° del Código Civil que contempla dos regímenes:

  1. La sociedad de gananciales; y,
  2. La separación de patrimonios.

La sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales se encuentra compuesta por bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges, por los frutos y productos de los bienes propios, correspondiéndoles a cada uno la gestión de su patrimonio y a la sociedad de gananciales la del patrimonio social con base en el interés familiar. En consecuencia, cabe reafirmar que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo, cuyos representantes son ambos cónyuges; quienes pueden celebrar actos de disposición de los bienes sociales, que de esa forma pasan a entrar en el comercio de las personas.

Consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales realizado por uno de los cónyuges

Ante la ausencia de una norma expresa que señale la naturaleza de la disposición echa solo por uno de los cónyuges, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que cuando un solo cónyuge, sin la intervención del otro, celebra un acto jurídico de disposición de un bien social, resulta nulo, anulable o ineficaz.

Es así como frente a estas diversas posiciones que, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Superior Civil y Procesal Civil, realizado en la ciudad de Arequipa en octubre del 2015 se arribó entre otras, las siguientes conclusiones:

  1. La disposición por parte de uno de los cónyuges, sin intervención del otro, regulada en el artículo 315° del Código Civil es un supuesto de ineficacia del acto jurídico; por consiguiente, resulta inoponible para la sociedad conyugal, sin perjuicio de los efectos para las partes que intervinieron en el mismo. El campo de protección de esta norma se extiende a las uniones de hecho debidamente declaradas.
  2. Si el adquirente obró de buena fe y la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos, debe respetarse la adquisición. Si la transferencia no se encontrara inscrita, debe preferirse el derecho del cónyuge no interviniente en la operación contractual, de lo que sigue que el acto será inoponible para la sociedad conyugal afectada.
  3. En caso de que el bien y las sucesivas transferencias se encuentren registrados, el tercer adquirente se encontrará protegido por el artículo 2014 del Código Civil, subsistiendo para las partes afectadas la posibilidad de solicitar la tutela resarcitoria correspondiente.
  4. Si el cónyuge vendedor y el comprador se hubieran puesto de acuerdo en la celebración del acto jurídico, a sabiendas que el bien es de la sociedad conyugal, se está ante un supuesto de nulidad del acto jurídico por fin ilícito.

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Por: Zoila Pérez Guevara

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