Fecha: 15 mayo 2023 - 7:20 pm
Para el desarrollo del presente artículo nos centraremos en analizar los fundamentos expuestos en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116 del 10 de setiembre de 2019.
El Código Procesal Penal regula a la acción civil en los siguientes términos:
Artículo 11.- Ejercicio y contenido
Artículo 12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad
La acción civil ex delicto es ejercida dentro del proceso penal, procurando una reparación del daño causado por la comisión del delito.
Ahora bien, la responsabilidad civil no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce el daño o porque implica el menoscabo patrimonial de la víctima. En otras palabras, el daño penal se encuentra constituido por la ofensa al bien jurídico protegido, mientras que el daño civil consiste en las pérdidas patrimoniales y en los sufrimientos de toda índole padecidos por la víctima. En ese sentido, los fines de la sanción penal y de la reparación del daño son diferentes. En el primer caso, se persiguen primordialmente fines preventivos- evitar futuros delitos. Por el contrario, la responsabilidad civil se busca únicamente reparar el daño causado a los perjudicados. Son pues, dos obligaciones autónomas, con presupuestos, contenido y finalidades distintos.
En el apartado 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal se señala que “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”. Como se trata de una acción civil, de derecho privado, rige el principio de rogación o dispositivo, es decir, solo puede mediar un pronunciamiento civil en la resolución judicial si ha sido pedida por la parte legitimada, esto es, el perjudicado por el hecho ilícito o si no existiese actor civil constituido en autos la legitimación activa la tiene el Ministerio público.
En su requerimiento acusatorio o no acusatorio, el fiscal debe incorporar una sección dedicada al objeto civil. Corresponderá al juez como titular de la función jurisdiccional y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales examinar la requisitoria escrita del fiscal y, en su caso, de oficio, devolverla si falta un planteamiento explícito sobre este ámbito civil. Es claro que, si el fiscal pide una reparación civil, a pesar del requerimiento de sobreseimiento, debe ofrecer la prueba pertinente para su actuación, bajo el principio de contradicción, en el juicio oral.
No existen mayores inconvenientes cuando la requisitoria escrita del fiscal es acusatoria, si el perjudicado no se constituyó actor civil, el fiscal debe introducir motivadamente la pretensión civil, con la solicitud probatoria que corresponda. El órgano jurisdiccional garantizará un debate contradictorio al respecto y en la sentencia, así emita una absolución penal, también debe pronunciarse sobre el objeto civil; no hacerlo importará una vulneración del principio de exhaustividad.
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Por: Zoila Pérez Guevara
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