Fecha: 9 enero 2024 - 4:35 pm
A menudo se plantea esta interrogante entre los operadores jurídicos respecto al efecto que debe tomarse en cuenta como base para el computo del plazo de impugnación de las resoluciones judiciales. La notificación de las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional se erige como un aspecto fundamental del debido proceso pues permite que las partes puedan tener la oportunidad de contradicción. Al ser un requisito de procedibilidad, cobra suma importancia saber cuál es el plazo que debe tenerse en cuenta para las notificaciones electrónicas (artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ–), a diferencia de las notificaciones por cedula (art. 155-E LOPJ), las cuales se encuentran también reguladas de manera supletoria por el código procesal civil (artículo 160 CPC).
A continuación, señalaremos cuáles son, y deben ser, los plazos a tomarse en cuenta en las notificaciones electrónicas de acuerdo al sistema judicial peruano:
El artículo 155-C de la LOPJ establece: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155- E y 155-G.”. Sin embargo, han existido hasta dos interpretaciones respecto al tenor “surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa”. La primera, que sostenía que la notificación electrónica surte efectos a partir del segundo día, el cual vendría a contar al mismo tiempo como el primer día del plazo previsto para impugnar; y, la segunda, el cual menciona que la notificación electrónica surte efecto después de los días siguientes a su notificación, es decir, al tercer día como inicio para el computo del plazo legal de impugnación. La propia Corte Suprema ha adoptado en distintos casos, separados en el tiempo, ambas posturas. Así tenemos que, por ejemplo, la misma Sala Penal Permanente emitió el Recurso de Queja Nro. 73-2021-Cusco (fundamento sexto), de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, en la cual se acogió a la primera interpretación. Posteriormente, la misma Sala emitió el Recurso de Queja Nro. 1230-2021, de fecha seis de setiembre de dos mil veintidós, y con mejor criterio se alineó a la segunda interpretación, señalando que ante la duda hermenéutica debe primar el principio pro actione.
No obstante, ante esta disyuntiva, permanece la interrogante respecto de cuál debe ser la correcta interpretación de dicho texto legal. Para ello se debe recurrir a lo desarrollado por el máximo intérprete de la constitución, esto es, el Tribunal Constitucional. En el Expediente Nro. 3180-2021-PA/TC, así como el TC señaló sobre las notificaciones a las casillas electrónicas en los considerandos 16 y 17 lo siguiente:
En ese sentido, ha quedado correctamente desarrollado que el plazo que debe contabilizarse para el plazo de ley en los casos de casillas electrónicas es el de dos días posteriores a la notificación electrónica adicional al plazo establecido por ley para los incidentes dentro del proceso penal.
Escrito por Edson Zelada Herrera
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