Fecha: 7 diciembre 2022 - 2:00 am
El delito de encubrimiento personal previsto y sancionado en el artículo 404° del Código Penal sanciona al agente que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia. Este delito requiere para su comisión, que el sujeto activo no haya participado en la comisión del primer delito.
El verbo rector de “sustraer”, constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción consistente en prestar ayuda a los autores o partícipes de un delito para que eludan la persecución penal, la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia por cualquier medio (ocultamiento, facilitamiento de fuga o cualquier otro).
De otro lado, hay que tener en cuenta que, si bien el tipo penal hace referencia a la sustracción de una persona de la persecución penal, esta no debe entenderse de modo limitado, ya que es de conocimiento general que muchos de los actos de encubrimiento se realizan sin que exista siquiera una investigación policial o fiscal, justamente para evitar o perturbar el desarrollo de estas; una interpretación en ese sentido conlleva a la despenalización de conductas criminales.
Finalmente, respecto a la valoración probatoria el Juez deberá examinar primero las pruebas de forma individual y luego de manera conjunta con las demás; respetando para ello las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; conforme a lo estipulado en el artículo 393.2 del Código Procesal Penal.
Ahora, veamos lo resuelto por la Corte Suprema en la Apelación N°10-2021, el Santa con relación a la valoración probatoria:
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Por: Zoila Pérez Guevara
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