¿Sustracción de bienes mediante forcejeo constituye robo o hurto?

Fecha: 22 marzo 2023 - 9:42 am

Como sabemos los delitos más comunes contra el patrimonio son el hurto y el robo, veamos que nos dice el Código Penal sobre estas figuras:

El artículo 185°. – Hurto Simple

“El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación”.

El artículo 188°. – Robo Simple

“El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.

El delito de hurto consiste en la sustracción de un bien ajeno sin emplear violencia, fuerza o intimidación. En cambio, en el delito de robo el agente emplea la violencia (vis absoluta) o amenaza (vis compulsiva) contra la persona, no necesariamente sobre el titular del bien mueble. Es decir, en el hurto únicamente se afecta el patrimonio de la víctima, en cambio, en el robo se afecta tanto el patrimonio como otros valores importantes, entre los que se encuentra la vida, la integridad física y la libertad.

En ese sentido, la conducta típica del delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo.  

Ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” es penalmente relevante. Además, ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en robo.

Por lo tanto, debe verificarse una acción violenta contra el sujeto pasivo de la acción, ya sea para conseguir el apoderamiento como para asegurar la huida con el bien sustraído. Por ello, esta violencia debe poder ser cuantificada, aunque sea mínima.

Para una mayor comprensión veamos lo señalado por la Corte suprema en el Recurso de Nulidad 2059-2019, Lima:

  1. Respecto de los hechos, el 30 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 19:40 horas, en circunstancias que la agraviada Karel Hilda Inga Robladillo transitaba por la cuadra dos de la calle Avendaño en el distrito de Miraflores, fue sujetada por la espalda por el acusado quien intentó apoderarse de los teléfonos que llevaba. Al no lograr su cometido, se colocó delante de la agraviada y reintentó despojarla de los teléfonos y le propinó un golpe en el rostro haciendo que caiga al suelo, logrando así apoderarse de los teléfonos celulares (…).
  2. En el presente caso la defensa técnica alega que el acto de forcejeo no constituye un elemento del robo, sino de hurto. Asimismo, señala que no se ha acreditado la presunta lesión que el acusado le habría causado a la agraviada.
  3. Ante estos argumentos, la Sala Penal Transitoria determinó que el forcejeo fue aceptado por el acusado a nivel preliminar y que la existencia de una lesión incidiría en la configuración de una circunstancia de agravación específica, pero cuando no se genere ningún tipo de lesión, deberá ser considerado como robo.
  4. En consecuencia, que no se haya acreditado la existencia de la lesión en el rostro de la víctima no significa ausencia de tipicidad en la medida que los hechos probados -violencia en la acción de despojo, resistencia de la víctima (forcejeo), y el acto de despojo del patrimonio-, constituyen elementos típicos del robo.

En mérito a lo señalado, podemos concluir que la conducta de forcejear con la víctima, como consecuencia de la fuerza física que el sujeto activo ejerce sobre la victima para lograr el desapoderamiento del bien, constituyen elementos típicos del delito de robo.

Si deseas conocer más sobre este tema, te invitamos a leer otros artículos relacionados en nuestra página web. 

Por: Zoila Pérez Guevara

Deja un comentario