¿Se puede condenar por indicios en el delito de lavado de activos?

Fecha: 26 enero 2022 - 12:09 am

Lavado de Activos

Para resolver la siguiente interrogante, en primer lugar definiremos a la prueba por indicios, para luego desarrollar la casación N° 1726-2019 Ayacucho.

La prueba por indicios, se encuentra establecida en el artículo  158° en su inciso 3, donde establece lo siguiente:

“La prueba por indicios requiere:

  1. Que el indicio esté probado
  2. Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia
  3. Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”

Se puede definir la prueba indiciaria como una prueba que sirve para establecer en el proceso penal como sucedió un hecho no directamente probado, fundada puramente en indicios concluyentes periféricos al hecho que se quiere acreditar, interrelacionados y no desvirtuados por otros contra indicios o coartadas.

La razón o el fundamento del valor probatorio de los indicios radican en su aptitud para que el juez infiere lógicamente de ellos el hecho desconocido objeto del proceso penal.

Asimismo, la Corte Suprema señaló los requisitos formales y materiales para sustentar condena con prueba indiciaria. 

En lo formal, se debe indicar en la sentencia (i) cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, (ii) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado.

En lo material: (i) que los indicios estén plenamente acreditados; (ii) que los indicios tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria; (iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y, (v) que los indicios estén interrelacionados. 

Por otro lado, uno de los problemas más frecuentes en nuestro sistema jurídico es demostrar el delito de lavado de activos, más aún cuando no se cuenta con suficientes elementos de convicción y medios de prueba directos para demostrar la responsabilidad del sujeto imputado. Así se recurre a la llamada prueba indiciaria, denominada por el profesor San Martín Castro como la reina de las pruebas en el proceso penal.

En esta clase de actividades delictivas, muy propias de la criminalidad organizada, la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa. La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas de los datos externos y objetivos acreditados. Los indicios han de estar plenamente acreditados, así como relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios. El Tribunal deberá explicitar el juicio de inferencia de un modo razonable.

Siguiendo la misma línea, veremos que en la casación N° 1726-2019 Ayacucho:

  1. Que si bien existían indicios, éstos por sus propios efectos no acreditaban el delito de lavado de activos en sus modalidades acusadas. Ya que la existencia de vinculación familiar con personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas no era es suficiente para imputar que el dinero con el que han sido adquiridos los bienes provengan de actividades ilícitas relativas al narcotráfico, sobre todo si se logró acreditar mediante la concurrencia de otras pruebas (declaración de los testigos Jaime Gomer Roca Padilla y Ruth Karen Hurtado Acosta, además del Oficio 3273-2017-MP-FN-UCJE, la procedencia legítima de los fondos utilizados para la adquisición de los bienes detallados en la acusación.
  2. El Tribunal Superior identificó un total de siete indicios y consideró que, analizados individual y de conjunto, no eran suficientes para dar por acreditado el delito acusado ni la responsabilidad de los acusados. Reconoció, además, que si bien existen indicios (lógicamente acreditados) éstos no eran bastantes, y que, por el contrario, se acreditó la procedencia legítima de los fondos utilizados en la adquisición de los bienes detallados en la acusación. Enfatizó que la relación existente de los imputados con personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas, no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal atribuida.
  3. Asimismo, se resaltó que los indicios o hechos base deben estar probados con los medios de prueba legalmente establecidos. Es una precondición para su utilización en la construcción de la prueba indiciaria. En el sub-judice los hechos base se acreditan, fundamentalmente, con prueba documental (incluso informes y sentencias) y prueba pericial.

Finalmente, debemos saber qué frente esta clase de actividades delictivas, muy propias de la criminalidad organizada, la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa, resaltando que, los indicios han de estar no solo relacionados con el hecho nuclear, sino además interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada uno de ellos represente sobre los restantes en tanto en cuanto formen parte de él, de tal modo que la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

Te invitamos a leer la casación N° 1726-2019 Ayacucho, para afianzar tus conocimientos, solo deberás darle clic al siguiente enlace:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/91553f0045837e5cb0e8f8807c1f73f9/CAS+1726-2019-AYACUCHO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=91553f0045837e5cb0e8f8807c1f73f9

Por: Alejandra López Palma

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