Fecha: 4 febrero 2023 - 1:14 pm
La libertad sindical es un derecho reconocido en el artículo 28° inciso 1 de la Constitución Política del Perú, conforme al cual los trabajadores pueden organizarse de manera colectiva con el fin de promover y defender sus intereses y derechos económicos y sociales, siendo que para ser eficaz requiere de la realización efectiva de los derechos de sindicación, de negociación colectiva y huelga.
Con relación al derecho de huelga, como derecho fundamental, es una medida que adoptan los sindicatos de los trabajadores ante los diversos conflictos de carácter laboral que surgen entre aquellos y los empleadores, manifestándose una colisión de derechos: el de los trabajadores en huelga, y el de los empleadores (libertad de empresa).
En ese sentido, la huelga consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica -sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, con relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales.
El ejercicio del derecho de huelga presupone que se haya agotado previamente la negociación directa con el empleador. Sin embargo, declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse a sus labores al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores.
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 81° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no están amparadas por la ley las modalidades irregulares, tales como la paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo, y la obstrucción del ingreso al centro de labores.
Para una mayor comprensión veamos lo resuelto por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la Casación N°1040-2019, Arequipa:
En lo que se refiere a la infracción normativa del artículo 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es verdad que el empleador ostenta el poder de dirección que incluye la facultad sancionadora; sin embargo, esa atribución debe ejercerse en el marco de la ley, no correspondiendo ello en el presente caso; ya que, el emplazante no incurrió en paralización intempestiva de labores alguna, como le imputó y sancionó el empleador, basándose en el artículo 25 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece que son faltas graves, entre otras, la reiterada paralización de labores; sino que, como ya ha quedado determinado precedentemente, realizó el ejercicio regular de su derecho de huelga; en todo caso, cualquier duda en la interpretación de las normas en conflicto, ella debe hacerse en lo favorable al trabajador, en aplicación del principio pro operario.
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Por: Zoila Pérez Guevara
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