Fecha: 28 noviembre 2022 - 2:12 am
Para el desarrollo del presente artículo, primero veremos qué nos dice el Código Penal acerca del delito de robo, cuáles son los elementos típicos para su consumación y por último analizaremos la Casación N°2118-2019, Del Santa.
El artículo 188° – Robo, nos menciona que:
“El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.”
La violencia (vis absoluta) o la amenaza (vis compulsiva) típica son los elementos objetivos que definen al delito de robo y lo diferencian respecto al delito de hurto.
La amenaza es un medio facilitador del apoderamiento ilegítimo y consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, cuya finalidad es intimidarla para que así no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. Ahora bien, para la configuración de la amenaza no constituye una condición necesaria que el agente delictivo, de modo expreso o taxativo, haga saber verbalmente al sujeto pasivo que va a ser agredida. Siendo para ello importante el contexto situacional o secuencial del modo y forma cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, usualmente, cuando vemos casos de robo observamos que la violencia ejercida por el agente normalmente recae sobre la víctima, sin embargo, ¿será típica la violencia para el delito de robo que recae sobre un tercero? Para responder a esta interrogante recurriremos a la Casación N°2118-2019, Del Santa, que, en su fundamento sexto, estableció:
Primero: La violencia física en cuanto medio comisivo, puede ser realizada para anular o quebrantar la resistencia de la víctima o para evitar una resistencia que se esperaba.
Segundo: Que ésta puede recaer tanto contra el sujeto pasivo del delito (titular del patrimonio afectado) sino también contra un tercero que trate de impedir la sustracción o que pueda oponerse al apoderamiento –violencia que en todo caso hace posible, facilita o asegura el apoderamiento–; y,
Tercero: Que, lo fundamental es que la violencia se constituya en un medio para lograr el apoderamiento, ha de haber una conexión instrumental, y ésta puede aflorar cuando el o los delincuentes se encontraban en pleno proceso operativo, esto es, antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas.
En ese sentido, concluimos precisando que no importa sobre quién recae la violencia del delito de robo; puede recaer sobre un tercero que trata de impedir la sustracción o, incluso, basta que se trate de una persona de la que el sujeto activo espere que pueda oponerse al desapoderamiento, pues lo decisivo es, que esa violencia personal constituya un medio de realización del acto de apoderamiento de la cosa.
Finalmente, hay que tener en cuenta que la consumación del delito de robo viene condicionada por la disponibilidad de la cosa sustraída, siendo que si no llegara a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, el delito sólo quedará en grado de tentativa.
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Por: Zoila Pérez Guevara
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