¿Resulta exigible la presentación de copia de documento nacional de identidad en el caso de un procurador público del estado?

Fecha: 29 marzo 2022 - 5:59 am

Estado

Dentro de un proceso penal existen distintas partes que intervienen en este, como el Ministerio Público, el imputado representado por su abogado, asimismo, el actor civil, entre otros.

El Código Procesal Penal en su artículo 98°, señala lo siguiente:

Artículo 98.- Constitución y derechos*

La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejecutada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil.

En ese sentido, la Corte Suprema  en el VII Pleno Jurisdiccional Penal, precisa que, el actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito.

Ahora, el citado Código, establece cuales son los requisitos para que una persona de constituya en actor civil, dentro del proceso, señalando lo siguiente:

Artículo 100.- Requisitos para constituirse en actor civil.-

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,

d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.

En procesos cuando el Estado es el agraviado, el que se puede constituir en actor civil es la Procuraduría Pública, de igual manera cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 100, sin embargo surgen dudas sobre si es necesario que el procurador presente Documento Nacional de Identidad, para ello procederemos a desarrollar la Casación 164-2019 Moquegua, a fin de resolver esta interrogante.

Recurso de Casación 164-2019 Moquegua

El presente recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal y vulneración del precepto material, fue interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Extinción de Dominio contra el auto de vista de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, declaró inadmisible la solicitud de constitución en actor civil que plantea; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue a Jhon Ronald Oha Merma y otro por delito de tráfico ilícito de drogas con atenuantes en agravio del Estado.

Es así que la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señaló sobre la presentación del Documento Nacional e Identidad lo siguiente:

  • Que, ahora bien, es evidente que en el presente caso la Procuradora Pública Especializada en su escrito de constitución en actor civil, el primero que presentó en el proceso penal de su propósito, no adjuntó copia de su Documento Nacional de Identidad, sólo anexó la Resolución Suprema de nombramiento. Pero, además, es notorio que se presentó como Procuradora Pública Especializada y fijó domicilio oficial conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto Legislativo 1326 y 14 del Reglamento, a donde se le remitieron las notificaciones correspondientes. 

Esta última circunstancia da cuenta inconcusamente que quien se personó en la causa fue precisamente la citada Procuradora Pública Especializada; y, si se tiene en cuenta que la exigencia de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad –establecida por la Ley Procesal Común– persigue que la justicia (civil, penal, laboral o contenciosa administrativa) se entienda con quien dice ser quien es, es obvio entonces que la declaración de inadmisibilidad en este caso resulta desproporcionada, pues es evidente la titularidad e identidad de la Procuradora Pública Especializada.

En efecto, el juicio de proporcionalidad de la sanción procesal –en lo específico, subprincipio de idoneidad– no resulta cumplido si se inadmite una solicitud de constitución en actor civil –que expresa el derecho de acción integrante de la garantía de tutela jurisdiccional–, por una sola exigencia entendida formalista mente –siempre que la identidad de quien se presenta es patente–. La relación medio-fin no se adecua a una situación como la presente, así como tampoco el sub principio de estricta proporcionalidad por resultar desmedida y colocar en indefensión material al Estado. 

La regla jurídica de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad se impone a todos los Órdenes Jurisdiccionales –no es un problema de Derecho sustancial o material– y tiene un fundamento objetivo y razonable, como ya se expuso. Si este fundamento está superado en un caso concreto es obvio que tal presentación documental no puede ser aplicable por su ostensible irrazonabilidad. Esta es la precisión que se hace de la sentencia casatoria 853-2016/Nacional, de veintiséis de junio de dos mil diecinueve: la necesidad de un juicio de proporcionalidad en el caso concreto.

  • Que, en tal virtud, el alcance del precepto procesal del artículo 100 del Código Procesal Penal se vio tergiversado por una aplicación desproporcionada del mismo. Se trata, en pureza, del quebrantamiento de una norma procesal –que fija la regulación de la actuación de los sujetos procesales en el proceso–, no de una norma material o sustancial. La causal que debe ampararse es el artículo 429, inciso 2, del Código Adjetivo. 

Consecuentemente, por lo expuesto, la presente Sala resolvió declarar INFUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Extinción de Dominio. Por el contrario, declararon FUNDADO el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la mencionada Procuraduría.

Para afianzar tus conocimientos, te recomendamos revisar el Recurso de Casación 164-2019 Moquegua.

Por: Alejandra López Palma

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