Reducción de Pensión de Alimentos: Criterios del Tribunal Constitucional (Expediente 05432-2016-PA/TC)

Fecha: 15 agosto 2024 - 4:18 pm

La doctrina establece que es tanto un derecho como un deber de los padres alimentar, educar y proporcionar seguridad a sus hijos. El artículo 472 del Código Civil (CC) y el artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes (CNA) definen los alimentos como todo lo necesario para el sustento del menor, la vivienda, el vestido, la educación, la instrucción y la capacitación para el trabajo, así como la asistencia médica y psicológica y la recreación, todo ello en función de las circunstancias y capacidades de la familia. Además, se incluyen los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta el periodo de posparto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del citado código, los padres están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos. Sin embargo, en caso de ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, la obligación recae en el siguiente orden de prelación:

  1. Los hermanos mayores de edad;
  2. Los abuelos;
  3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y,
  4. Otros responsables del niño o del adolescente.

En la actualidad, existe controversia sobre la cuestión de los alimentos, especialmente en relación con la reducción o disminución del monto establecido en un proceso judicial (Artículo 482 del CC). El pleno del Tribunal Constitucional, en sesión del 28 de enero de 2020, expuso criterios sobre la reducción de alimentos al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 565-A del Código Procesal Civil (en adelante CPC), lo que dio origen al Expediente 05432-2016-PA/TC. En este expediente, se solicito la inaplicación, mediante control difuso de constitucionalidad, de lo establecido en el artículo 565-A CPC. Se cuestiona que la aplicación mecánica de esta disposición afecta el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ya que no permite solicitar la reducción del pago de alimentos ante un tribunal de justicia.

El artículo 565-A del CPC establece que: «(…) es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria». Este pleno mencionó que el referente artículo tiene su origen en el Proyecto de Ley N° 1750/2007-CR. Esta propuesta legislativa buscaba garantizar la ejecución de las sentencias que fijan alimentos, evitando la postergación de la satisfacción inmediata de una necesidad vital. Materializa las cláusulas constitucionales que establecen el deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (artículo 6), y la obligación de no modificar sentencias ni retardar su ejecución en materia de alimentos (artículo 139, inciso 2). Además, el citado artículo responde al principio jurídico de que quien exige un derecho debe primero cumplir con una obligación (Magistrado Sardón de Taboada). En este caso, quien pretende la reducción de la pensión de alimentos debe estar al día en el pago de los mismos.

Finalmente, la Sala de Magistrados de este Pleno señaló que, a través de este proceso, se persigue la misma finalidad del legislador: garantizar el cumplimiento de las decisiones relacionadas con el pago de alimentos sin implementar una restricción severa sobre el derecho de la parte demandada a solicitar una posible reducción. En esta misma línea, la Defensoría del Pueblo ha reportado que persisten importantes inconvenientes relacionados con la ejecución de sentencias en este tipo de procesos, es decir, que, la controversia sobre la reducción de la pensión alimentaria refleja la tensión entre el cumplimiento riguroso de las obligaciones alimentarias y la capacidad de los deudores para solicitar modificaciones en situaciones de dificultad.

Escrito por Samy Montero Reategui

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