Fecha: 20 octubre 2021 - 10:27 pm
En primer lugar, debemos entender que la determinación de la pena tiene la función de identificar, y medir las dimensiones cualitativas y cuantitativas de las consecuencias jurídicas (sanción), que corresponde aplicar al autor o partícipe culpable de un delito, se trata de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales, es decir, es la determinación de la sanción del hecho punible llevada a cabo por el juez conforme a su naturaleza, gravedad y forma de ejecución.
¿Qué nos dice la Teoría de tercios, en la determinación de la pena?Existen dos etapas:
Se establece un espacio o un marco punitivo que tiene un límite o mínimo inicial y un máximo o limite final.
Ejemplo: El hurto agravado tiene como sanción conminada una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Se procede a dividir la pena en tres partes o tres campos, en el ejemplo del hurto agravado seria:
Primer Tercio: 3 a 4 años.
Segundo Tercio: 4 a 5 años.
Tercer Tercio: 5 a 6 años.
Para saber que tercio o que campo le corresponderá como sanción al culpable del delito, se realiza en esta misma etapa una:
Se evalúan las circunstancias del artículo 46° del CP; como atenuantes: antecedentes penales, reparación de daño, etc; y como agravantes: pluralidad de agentes, valiéndose de un inimputable, etc.
Estas circunstancias son factores o indicadores de carácter o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito.
Conforme al artículo 45-A la pena se determina de la siguiente manera:
Asimismo, en la redacción del mismo artículo (45-A), podemos encontrar la regla a utilizar en caso concurran circunstancias atenuantes privilegiadas como: el error vencible, el error de prohibición culturalmente condicionada vencible, la responsabilidad restringida, la complicidad secundaria, etc; o agravantes cualificadas como: reincidencia, habitualidad, uso de menores en la comisión del delito, etc.
A modo de ejemplo desarrollaremos la siguiente casación:
CASACIÓN N° 723- 2018 JUNIN
En segundo lugar, se tuvo que, la Sala Penal de Apelaciones, al momento de realizar el juicio de determinación de la pena a imponer, índico que la pena impuesta no estaba arreglada a ley, por lo cual resultaba excesiva y desproporcional, y precisa que la primera instancia se había desligado de los parámetros establecidos en el artículo 46°, para la determinación de la pena, por lo cual decide reducir la sanción a ocho años de pena privativa de libertad. Cabe resaltar que dicha sala, no fundamento su decisión, es decir se apartó de la debida motivación a la hora de dosificar la pena, no justificó los factores o circunstancias de la imposición de la pena por debajo del mínimo legal, que como se dijo en un inicio, este delito tenía una pena entre los veinte y veinticinco años de pena privativa de libertad.
Es por ello que finalmente se tiene, que en primera instancia, si se había tenido en cuenta la atenuación genérica, ya que no presentaba antecedentes penales y además era reo primario, por cual se establecía que su espacio punitivo se ubicaba en el tercio inferior (de 20 a 21 años con 8 meses), en consecuencia, considerando las circunstancias personales del encausado la pena concreta parcial se ubicaba en el extremo mínimo del tercio inferior, esto es, 20 años de pena privativa de libertad.
Finalmente, la Corte Suprema, CONFIRMÓ, la sentencia de primera instancia, ya que como se pudo apreciar, dicho delito tenía una sanción que oscilaba entre los 20 y 25 años de pena privativa de libertad, y teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, se sancionó con 20 años de pena privativa de libertad ubicada en el tercio inferior, por lo cual no hubo razones para que se pueda bajar la pena por debajo del mínimo legal, como lo hizo la Sala Penal de Apelaciones.
Te invitamos a leer ampliamente el recurso de Casación 723-2018 JUNÍN:
file:///C:/Users/alejandra-pc/Downloads/sistema%20de%20tercios%20-%20CAS+723-2018%20(1).pdf
Elaborado por: Alejandra López Palma
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