¿Puede un funcionario público, adicionalmente a su labor, brindar servicios de consultoría en una institución del sector privado?

Fecha: 19 junio 2021 - 7:54 pm

funcionario públicos

Dentro de las instituciones estatales  trabajan muchas personas, en distintos cargos y funciones, una de ellas y consideramos la más relevante, son los funcionario públicos

El artículo 4° de la Ley 28175 – Ley  Marco del Empleo Público, establece la siguiente definición, señalando que un funcionario público es el que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocido por norma expresa, que representa al Estado a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. Asimismo precia quienes pueden ser, señalando a los de elección popular directa y universal o confianza política, de nombramiento, entre otros.

En ese mismo sentido, la mencionada ley establece quienes son los servidores públicos, calificándose en director superior, ejecutivo, especialistas y de apoyo.

Los funcionarios públicos, por el mismo hecho de su cargo están prohibidos de realizar distintas funciones aparte de las que concierne su cargo. ¿Pero qué sucede cuando un funcionario brinda asesorías privadas? ¿Ello es sancionable?

El artículo 40 de la Constitución Política del Perú, señala que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

En esa misma línea, La ley 28157, precisa que:

“Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas”

En relación a las asesorías o trabajos externos brindada por funcionarios, el informe Técnico N° 1939-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 13 de diciembre de 20219, nos desarrolla este punto; señalando en el punto 2.8 y 2.9 lo siguiente:

2.8 En tal sentido, debido a que normativamente se encuentra prohibido realizar más de una actividad remunerada y subordinada para el Estado, así como recibir un segundo ingreso del Estado, podemos concluir que ningún funcionario o servidor que desempeñe función pública se encontraría habilitado para recibir una contraprestación adicional de otra entidad de la Administración Pública salvo las excepciones permitidas.

2.9 Sin embargo, ello no es impedimento para que el servidor público pueda realizar labores adicionales, fuera de su horario de trabajo, de forma individual o para una organización privada y percibir una retribución por la labor desempeñada. Ello no iría contra la prohibición a la doble percepción de ingresos pues la contraprestación económica no estaría siendo financiada por otra entidad pública, lo que constituye el elemento esencial de la doble percepción.

Concluyendo el informe con lo siguiente:

El elemento esencial de la prohibición a la doble percepción de ingresos es la fuente de financiamiento de la segunda retribución. En tanto esta no sea pagada directamente por una entidad pública, el servidor podrá laborar de forma individual o para una organización privada-indistintamente del lugar donde se ejecutará el servicio o de quién financie a la organización sin que represente una contravención a la prohibición señalada. No obstante, debe tenerse en cuenta que el desempeño de dichas labores necesariamente debe ser fuera de su horario de trabajo en la administración pública.”

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Comentario(s)

Autor: OSCAR F

Comentario: EL ART. 40 DE LA CONSTITUCION YA FUE MODIFICADA

Fecha: 7 marzo 2023, 5:00 pm