Prescripción adquisitiva de dominio: Presunción legal de plazos

Fecha: 1 julio 2024 - 10:11 pm

La prescripción adquisitiva de dominio, conocida como usucapión, es un mecanismo legal que permite adquirir la propiedad de un bien mueble o inmueble mediante la posesión pacífica, continua y pública de dicho bien durante un periodo determinado. Esta figura puede ser ordinaria o extraordinaria. En la usucapión ordinaria de bienes inmuebles, el plazo para adquirir la propiedad es de cinco años, siempre y cuando se tenga justo título y buena fe. En la usucapión extraordinaria, el plazo es de diez años, con la condición de que la posesión sea continua, pacífica y pública, tal como lo establece el artículo 950 del Código Civil Peruano (en adelante CC).

Con respecto a la acreditación del tiempo de posesión, el artículo 915 del CC establece, en calidad de sucedáneo de los medios probatorios, que «Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario». Esto significa que el juez no puede apartarse de la presunción legal del plazo posesorio.

En la Casación Civil N°3364-2019-Lima, Se declaró improcedente en segunda instancia la demanda interpuesta, debido que el demandante, a pesar de que acreditó el tiempo de posesión inicial y final de sus transferentes, correspondiente a los años 1985, 1986, 1987, 1988 y 2007, no acreditó el tiempo de posesión intermedio de sus transferentes, es decir, de los años 1989 a 2006. Sin embargo, la decisión no justificó adecuadamente esta premisa, ya que no se motivó la «presunción de posesión intermedia» prevista en el artículo 915 del CC, que constituye un acto sucedáneo probatorio, por lo que no resultaría aplicable al periodo de posesión que el demandante pretende acumular o sumar al suyo. De acuerdo con dicho dispositivo legal, para acreditar un determinado plazo posesorio, basta con acreditar el periodo inicial y final del mismo para que se pueda aplicar esta presunción.

Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el recurso de casación N° 3364-2019, interpuesto por el demandante, señaló lo siguiente:

“Basándose en la vulneración del derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales, así como en el principio de tantum apellatum quantum devolutum, previsto en el artículo 370 del Código Procesal Civil, la Sala Superior incurrió en un evidente vicio de motivación aparente. Este vicio se manifestó de las siguientes maneras:

  1. No se analizó si los demandantes cumplieron con acreditar una posesión continua, pública, pacífica y como propietarios del inmueble, no habiendo un análisis fáctico ni jurídico sobre ello.
  2. No se especificaron los requisitos de la posesión prevista en el artículo 950 del Código Civil cuando se señaló que no estaban acreditados la totalidad de los requisitos.
  3. No se motivó ni justificó por qué la declaración testimonial que consta en el Acta de Audiencia de Pruebas no generó convicción, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia”.

Además, la Corte Suprema observó que la decisión de la Sala Superior no justificó adecuadamente la premisa de la «presunción de posesión intermedia» prevista en el artículo 915 del Código Civil. Esta presunción constituye un sucedáneo probatorio que debería ser aplicable al periodo de posesión que el demandante pretende acumular o sumar al suyo. De acuerdo con dicho dispositivo legal, para acreditar un determinado plazo posesorio, basta con acreditar el periodo inicial y final del mismo para aplicar esta presunción.

En consecuencia, la Corte Suprema decidió declarar nula la sentencia de vista, y ordenó que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento, resaltando así la importancia de la presunción de los plazos en la prescripción adquisitiva de dominio porque simplifica el proceso probatorio para los poseedores actuales y destacando la adecuada aplicación de esta presunción, evita decisiones arbitrarias y asegura que los poseedores puedan hacer valer sus derechos de manera justa y equitativa.

Escrito por Samy Montero Reategui

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