Fecha: 15 septiembre 2021 - 7:57 pm
Es verdad que el artículo 441 del Código Penal, según la Ley 29282, define las faltas de lesiones culposas y su entidad la fija hasta los quince días de incapacidad. Empero, también es cierto que si se dan circunstancias agravantes en su comisión éstas se consideran delito de lesiones culposas.
Artículo 124.- Lesiones Culposas
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121(…)
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
Recurso de Nulidad 285-2020/Lima
5. (…) Lo expuesto por ambas sentencias no es razonable y no es compatible con las conclusiones técnicas. Desde la perspectiva del tipo imprudente de comisión es evidente que el imputado condujo inapropiadamente y, por ello, incrementó el riesgo de un atropello. Él conducía por un carril que no le correspondía y a una velocidad impropia para las circunstancias. Estaba al tanto que conducía por una vía transitada y no tuvo en cuenta la presencia de peatones, que podían cruzar la calzada, a fin de disminuir efectivamente su marcha y extremar su atención. Es verdad que el agraviado también actuó negligentemente al cruzar la calzada como lo hizo, pero tal situación, ante la concurrente imprevisión culpable del imputado, no determina, en lo más mínimo, un concurso de culpas de tal entidad que dé lugar a la exclusión de responsabilidad.
Por lo demás, es obvio que la responsabilidad, tal como ocurrieron los hechos, siempre es mayor en el conductor que en el peatón.
Recurso Casación N° 1592-2018, San Martin
B. El artículo 29 de la Ley 27181 complementa la regulación de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, que se refiere a indemnizar los daños ocasionados, en este caso las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida. Se trata de supuestos de daños extra patrimoniales por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, por lo que dicha norma estableció la responsabilidad objetiva y que ésta es solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, del prestador de servicio de transporte terrestre, por los daños y perjuicios causados. Que sin mayor justificación que la versión de la empresa de asumir el pago de la indemnización, se excluyó a los propietarios del vehículo, lo que resulta contrario a lo establecido al artículo 29 de la Ley 27181 y lo señalado en el artículo 1970 del Código Civil.
E. En lo que respecta cuanto al lucro cesante, sostiene el recurrente que se debe considerar el mínimo legal de ochocientos cincuenta soles hasta los sesenta y cinco años, que la ley le permite laborar. Según la posición jurídica del agraviado, el mínimo legal por cada año arroja la suma de diez mil doscientos soles (…)
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