Legítima defensa: Alcances de la reforma penal peruana contenida en la Ley 32026

Fecha: 21 junio 2024 - 4:53 pm

El pasado 16 de mayo de 2024 entró en vigencia la Ley N° 32026, publicada en el diario oficial El Peruano, la cual modifica el Código Penal (CP) y el Código Procesal Penal (CPP) sobre los alcances de la legitima defensa. En relación a ello, se han modificado los textos de los artículos 20, inciso 3, y 21 CP y se ha incorporado, en el ámbito procesal, un nuevo requisito para la valoración de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previsto en el artículo 268 CPP.

La norma responde, conforme lo ha indicado el legislador en los diversos proyectos de Ley discutidos desde abril de 2022, así como en el Dictamen recaído en los proyectos de Ley 1526/2021-CR, 1733/2021-CR y 5257/2022-CR, a razones de carácter político-criminal. Específicamente, a la denominada “sensación de inseguridad ciudadana” sumado al hecho de que dicha institución (legítima defensa) no contaría con una regulación precisa, así como se carecería de precedentes vinculantes y literatura al respecto.

Sustancialmente se ha agregado, en el artículo 20, inciso 3 CP, los términos “con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal” (véase el cuadro adjunto líneas abajo). Asimismo, se ha agregado un nuevo párrafo en el cual se menciona la aplicación de legítima defensa a supuestos de situación de peligro inminente (como en el estado de necesidad justificante), también frente a una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro del negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad. En buena cuenta, el legislador ha enumerado algunos grupos de casos en los que podría darse la justificación de la conducta defensiva. Ello en virtud a una expresa influencia del sistema anglosajón (Ley “Stay on your ground”) y la doctrina “Castle”.

Respecto a la modificación del artículo 21 CP, se ha agregado una institución de carácter procesal, esto es, la incautación de un arma de fuego, si es que la persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de la misma. Esta incautación se dará por el lapso de 48 horas mientras duren las investigaciones preliminares.

Finalmente, sobre la incorporación del literal d) al artículo 268 CPP, se ha establecido que no procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria. Con ello se pone de manifiesto, nuevamente, lo que ya se había discutido a nivel de Corte Suprema mediante los Acuerdos Plenarios y jurisprudencia vinculante, esto es, sobre si debe discutirse aspectos del elemento de tipicidad en una audiencia de prisión preventiva. No obstante, ahora dicha exigencia se encuentra explícitamente regulada, por lo que su discusión en audiencia sobre la procedencia de esta medida cautelar es inevitable y exigible por mandato de la Ley.

A continuación, les presentamos el cuadro comparativo del antiguo texto legislativo (norma precedente) y el actual texto sustitutorio, vigente en la actualidad:

 Norma precedenteTexto sustitutorio
Código Penal (Decreto Legislativo Nro. 635)Articulo 20.- Inimputabilidad Está exento de responsabilidad penal: 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión actual, ilegítima y real. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.Articulo 20.- Inimputabilidad Está exento de responsabilidad penal: 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión actual, ilegítima y real. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. El numeral 3 también aplica al supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad.
Art. 21.- Responsabilidad restringida En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.  Art. 21.- Responsabilidad restringida (…) Si la persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad.
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nro. 957)Artículo 268.- Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).Artículo 268.- Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: (…) d) No procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria.

Escrito por Edson Zelada Herrera

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