Fecha: 11 enero 2023 - 2:33 am
Para el desarrollo del presente artículo analizaremos lo resuelto por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la Casación N°2419-2021, La Libertad de fecha 12 de agosto de 2022.
En el presente caso se acreditó que el accionante Wilder Neyra Baca, se ha desempeñado en la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, en el cargo de obrero para la segregación de residuos sólidos del Centro de Acopio en el Área de Servicios de Gestión Ambiental Sánchez Carrión, los contratos administrativos de servicios celebrados con la referida Municipalidad Provincial desde el 02 de mayo de 2017 en adelante han incurrido en la causal de invalidez, pues, el accionante al tener la condición de obrero municipal jurídicamente no ha debido ser contratado bajo el régimen laboral CAS, sino solamente en el régimen laboral de la actividad privada.
Acreditando así que, el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada (a consecuencia de la desnaturalización del contrato administrativo de servicios), dista notoriamente de la función de servidor público no sujeto a la carrera administrativa, al no apreciarse una actividad propiamente intelectual y sin poderse apreciar que tal parte trabajadora pudiese ascender dentro de la carrera administrativa.
Ahora bien, respecto al Decreto de Urgencia N°016-2020, debemos precisar que esta normativa regula el ingreso de los servidores públicos; sin embargo, debe entenderse que dicha norma uniforma la situación laboral de aquellos servidores públicos que realizan carrera administrativa, situación que no es aplicable, por ejemplo, a los obreros municipales, cuya labor eminentemente manual impide que puedan ser comprendidos dentro de este Decreto de Urgencia.
En ese sentido para el caso de los obreros municipales, no resulta de aplicación el Decreto de Urgencia N°016-2020, pues este se encuentra restringido para los empleados que realizan carrera administrativa, y la regla restrictiva impuesta aplica para aquellos casos en los que se pretende la reposición en el trabajo a plaza vacante y presupuestada a plazo indeterminado.
Finalmente, la Sala señala que, dada la condición de obrero municipal del accionante, no le resulta exigible el concurso público de méritos bajo una plaza presupuestada y vacante en tanto que los obreros municipales por la naturaleza de sus servicios, no forman parte de la carrera administrativa, encontrándose por tanto el accionante sujeto a los alcances del régimen laboral de la actividad privada por la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
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Por: Zoila Pérez Guevara
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