Fecha: 11 octubre 2022 - 1:36 am
La acreditación de la preexistencia de los bienes en los delitos patrimoniales se encuentra establecida en el artículo 201.1 del Código Procesal Penal, que señala: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo”.
Es decir, en los delitos contra el patrimonio comprendidos desde el artículo 105° del Código Penal hasta el artículo 206°, se deberá acreditar la preexistencia del objeto material del delito, esto es, las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica; por ejemplo, en los delitos de hurto y robo serán los bienes sustraídos.
Ahora bien, el artículo señala que esta acreditación puede realizarse a través de cualquier medio de prueba idóneo; ello resulta importante toda vez que anteriormente se creía que si no se presentaba una boleta, factura o cualquier documento similar no se podía comprobar el delito; advirtiéndole que existe libertad probatoria para su acreditación.
Al respecto el Recurso de Nulidad N° 2781-2017, Callao señala:
“Para la acreditación de la preexistencia de los bienes materia de sustracción no resulta necesaria la presentación de prueba documental, ello en tanto que en virtud del principio de libertad probatoria es posible que tal acreditación se realice por cualquier medio de prueba incorporado legítimamente al proceso. En el presente caso, el relato de los agraviados respecto a los hechos, las actas de registro personal y de entrega de bienes que constan en los actuados y la prueba de cargo existente son suficientes para tener por acreditada la preexistencia de los bienes sustraídos. Por lo demás, las máximas de la experiencia dicta que los bienes que fueron materia de sustracción en el presente caso (dinero, billeteras con documentos personales, celulares, etc.), con excepción de la máquina detectora de billetes, son poseídos por cualquier persona; de ahí que no se requiera mayor acreditación”.
De otro lado, el Recurso de Nulidad N° 150-2020, Lima Sur ha precisado que:
“Cuando se trate de dinero, debe acreditarse la solvencia o capacidad económica del agraviado. Además, es de tener en cuenta, desde la razonabilidad de los criterios que deben guiar este ámbito probatorio, que sobre la cuantía o dimensión de lo robado es posible asumir que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo […]”.
Por: Zoila Pérez Guevara
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