La aplicación del principio de confianza en el delito de lavado de activos

Fecha: 28 enero 2022 - 5:37 pm

Delito

Dentro del presente artículo, primero definiremos en forma breve el delito de lavado de activos y el principio de confianza, para luego desarrollar la Casación 81-2021 Lima.

Debemos saber que los delitos de lavado de activos tienen como presupuesto la existencia de bienes o de un patrimonio, que NO puede ser justificado con los ingresos de la persona investigada, es decir, este delito se produce a partir de la existencia de un desbalance patrimonial, generado por la realización de actividades ilícitas como por ejemplo: delito e trafico ilícitos de droga, delitos de corrupción, fraudes tributarios, trata de personas, entre otras.

Es así que, este exceso de dinero e ingresos, que no puede ser justificado, busca ser blanqueado o lavado, a través de actividades aparentemente lícitas que tienen como único objetivo, insertar en el mercado formal dinero de procedencia ilegal.

Por lo tanto, el delito de lavado de activos es el conjunto de operaciones realizadas por una o más personas naturales o jurídicas, tendientes a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de actividades delictivas.

Por otro lado, el principio de confianza, se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad, que conduce a una delimitación normativa y objetiva del ámbito de responsabilidad. Como presupuestos de este principio:

  1.  Debe existir un ámbito de responsabilidad ajeno: Es decir, que se pueda tomar como referencia el deber de cuidado de un tercer sujeto penalmente responsable.
  2. Ha de comprobarse que el deber de cuidado está fundamentado en una relación negativa con el riesgo.
  3.  El sujeto no tenga un deber de cuidado frente a la actuación del tercero.
  4. No hay circunstancias en el caso concreto que evidencien el comportamiento incorrecto del tercero.

A continuación, veremos la Casación 86-2021 Lima, para desarrollar el presente artículo.

El recurso de casación interpuesto por la  defensa del encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ por quebrantamiento de precepto material e infracción de precepto procesal, contra el auto de vista, que declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción que dedujo contra la incoación de la investigación preparatoria seguida en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.

  1. El presente recurso de casación, nos señala que la excepción de improcedencia de acción se encuentra establecida en el artículo 6°, inciso 1, literal b, la cual se dirige a denunciar la falta de presupuestos procesales, que no estén ante la válida constitución del proceso en contra del imputado. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo, que permite al imputado alegar que: “[…] el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. 

La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción incide en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados, no son típicos, no constituyen un injusto penal o presenta una circunstancia personal de exclusión de pena o concurre una condición objetiva de punibilidad.

Igualmente se tiene reconocido que esta excepción también comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva. 

  1. En este caso, podemos observar que uno de los casos, planteados en esta excepción, es precisamente la falta de imputación objetiva que aparece en este caso en el delito de lavado de activos que aparece a través del “principio de confianza”, en cuanto desarrollo específico de la “adecuación social”.
  2. Asimismo, se tiene que dentro del proceso la juez consideró que correspondía analizar si en la disposición de formalización de la investigación preparatoria existen circunstancias relevantes desde las relaciones de ambos procesados, el encausado COSTA LÓPEZ y su padre Costa Alva, que objetivamente permitan poner en tela de juicio la confianza del primero para con el segundo, en atención a la descripción fáctica que ha realizado el Ministerio Público; esto es, si el agente habría actuado con conocimiento o con la posibilidad de conocer que los activos eran de procedencia ilícita y, pese a ello, realizó una conducta consciente para evitar la eventual identificación, incautación o decomiso de los bienes cuestionados como maculados.
  3. Por otro lado, se precisa que existen circunstancias concretas que impiden la exclusión del peticionario en mérito del principio de confianza por la relación con su padre, al encausado Costa Alva. Así, de la Disposición veintiuno, advirtió que si bien recibió de modo bancarizado la suma de trescientos mil soles por parte de su padre, es cierto también que se trata de una suma ingente de dinero; que él es el único de los hermanos Costa López que recibió un monto significativo de dinero, lo cual impide apreciar que se trataría de un comportamiento cotidiano de transferencias y recepción de sumas de dinero por Costa Alva a favor de sus hijos, más aún si cuando se recibió el presunto dinero maculado Costa López canceló una deuda hipotecaria a nombre de su esposa y no a nombre propio. Igualmente acotó que no debe perderse de vista que Costa López es de profesión abogado y su rol habría sido el de encargarse de ocultar el dinero ilícitamente obtenido por su padre.
  4. El auto fue apelado por el encausado Costa López, pero realizada la audiencia preparatoria de excepción de improcedencia de acción, la Sala Penal Superior emitió el auto de vista, que confirmó el auto de primera instancia.
  5. Por último, el encausado interpuso recurso de casación con motivos de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (art.429 inciso 2 y 3 del CPP).
  6. En donde se destaca, que los actos previos no han sido cometidos por el recurrente COSTA LÓPEZ. Cabe ratificar que el delito de lavado de activos es un delito autónomo que depende de la existencia de un delito previo, pero solo en el sentido de que lo necesita para existir como tal, pues luego se separa de la relación que tiene con éste respecto de algunos elementos típicos, y que un sector de la doctrina penalista clasifica de tipo convexo-subsiguiente esencial.
  7. En consecuencia, se desprende que, no es materia de discusión, la afirmación de la actividad criminal previa atribuida al padre de Costa López y a otros funcionarios públicos, sino si sobre esta base el imputado COSTA LÓPEZ tenía concretos motivos, y suficientes, para suponer el incumplimiento del rol a cargo de su padre Costa Alva, en virtud del principio de confianza. La transferencia y los actos conexos y subsiguientes se realizaron por medio del sistema bancario y siguiendo las formalidades correspondientes, sin que por ello se pueda sostener, dado todo lo anterior, que precisamente tal mecanismo, en el presente caso, era una maniobra para lavar el dinero maculado.
  8. En conclusión, se entendió erróneamente la excepción de improcedencia de acción y se infringió el alcance del principio de, negándolo cuando correspondía aceptarlo, según sus bases jurídicas y la subsunción normativa que era de rigor realizar. Por tanto, debe ampararse el recurso de casación y dictarse un fallo rescindente y rescisorio.

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https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2705898/CAS%2086-2021%20SPN.pdf.pdf

Por: Alejandra López Palma

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