Fecha: 19 marzo 2021 - 5:24 pm
Introducción
Desde la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal del 2004, el Ministerio Público ha asumido el rol persecutorio del delito aplicando el nuevo modelo procesal. En este trajín se han aperturado investigaciones con acusaciones diversas donde incluso se han hecho imputaciones de hechos con calificaciones jurídicas diversas donde no se ha tenido cuidado en describir las proposiciones fácticas y el subtipo penal o modalidad típica descrita en la norma penal, o en los casos donde hay pluralidad de imputaciones e imputados –usualmente delitos contra la administración pública- no se ha determinado cada hecho y su correspondiente calificación jurídica, el nivel de intervención de los partícipes, o no se ha mostrado los indicios o elementos de juicios que sustentan cada imputación, lo que ha quebrantado el derecho de defensa del imputado o acusado durante el desarrollo del proceso penal cognitivo.
La reforma procesal –sobre todo en casos complejos- afronta el problema de la precariedad de las imputaciones del hecho punible, en la formalización de la investigación preparatoria y en la acusación fiscal. Los defectos que se presentan son bastantes serios e inciden directamente en el objeto del debate en las audiencias a desarrollarse, efectos que van desde la vulneración del Derecho de Defensa hasta el aumento de la sobrecarga procesal cuando se dilata el tiempo en los debates de las audiencias por imputaciones sin una adecuada fundamentación fáctica relacionada con el hecho punible.
Fundamentos
La constitución política del Perú consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno ellos los cuales es el principio de imputación necesaria. El principio de imputación necesaria, o también llamado principio de Imputación Concreta no se encuentra taxativamente señalado en nuestra constitución, sino que tiene que ser ubicado a través de la interpretación de los artículos 2, inc. 24, parágrafo d5 y 139, inciso 146, pues la imputación necesaria es una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En aplicación del Art. 2, in. 24, parágrafo D, de la carta de 1993, por el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, una persona sólo puede ser procesada por un hecho típico, es decir, que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la ley penal para la configuración del delito.
En aplicación del Artículo 139, inciso 14, de la carta del 1993, por el PRINCIPIO DE DEFENSA PROCESAL, para que una persona pueda ser procesada la denuncia penal debe contener con precisión la conducta delictiva atribuida a fin de que el imputado pueda defenderse. Solo con una descripción clara, precisa, detallada y ordenada, puede respetarse el derecho de defensa. Si queremos ahondar más en el tema podemos encontrar amparo en el Título Preliminar del NCPP, en el artículo XI, que en definitiva es una norma de interpretación y desarrollo constitucional, que prevé lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”.
La excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 6°, inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal.
El imputado, frente a la incoación del proceso puede deducir, como defensa técnica, las correspondientes excepciones, conforme está determinado en el artículo 6 del Código Procesal Penal.
¿Una insuficiente imputación necesaria en la formalización de la investigación preparatoria puede ser motivo para amparar la excepción de improcedencia de acción?
En el caso presente, la Sala de Apelaciones declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, en razón que el titular de la acción penal pública, no cumplió en la formalización de la investigación preparatoria, con precisar en forma clara y puntual, cuál sería la conducta subsumible de la encausada, en el tipo penal que se le atribuye, transgrediendo el principio de imputación necesaria, por lo que el proceder de la recurrente no es justiciable penalmente, posición que asumió la Sala, sin tener en consideración, que el Ministerio Público, en el estadio procesal de control de acusación, precisó la imputación atribuida a Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, de conformidad con el artículo 352 numeral 2 del Código Procesal Penal, que autoriza al fiscal a hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que correspondan; en consecuencia, de haberse producido alguna imprecisión primigeniamente, la imputación contra la acusada quedó definitivamente subsanada.
Por: Sharon R. Zelada Gomero
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