Fecha: 9 octubre 2021 - 8:07 pm
Para resolver esta interrogante, en primer lugar desarrollaremos de qué se trata el delito de falsedad ideológica, para luego explicar sobre los delitos de peligro, y finalizar con la Revisión de Sentencia NCPP 631-2019-SPP.
¿En qué consiste el delito de falsedad ideológica?
El delito de falsedad ideológica se configura cuando el sujeto activo inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; asimismo, se configura cuando se hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio.
La jurisprudencia ha precisado la existencia de cuatro elementos fundamentales que se deben presentar para la configuración de este delito:
¿Qué nos dice el Código Penal sobre el delito de falsedad ideológica?
El delito de falsedad ideológica se encuentra regulado en el artículo 428° del Código Penal, que señala lo siguiente:
El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Bien Jurídico:
El bien jurídico protegido en el delito de falsead ideológica es la fe pública, que se caracteriza por el importante rol que desempeña en la dinámica del tráfico social, ya que posibilita la interacción de personas e instituciones con una base confianza y se otorga validez a determinados actos.
¿En qué consisten los delitos de peligro?
Nuestro Código Penal contiene todos los delitos, los cuales en su gran mayoría lesionan bienes jurídicos, siguiendo de esta manera el principio de lesividad del derecho penal; sin embargo, existen delitos donde no se van a llegar a lesionar bienes jurídicos, simplemente se van a poner en peligro, estos son los llamados delitos de peligro.
Entendiéndose así a los delitos de peligros, como aquellos delitos en donde no se va a concretar una lesión directa al bien jurídico, sino su mera puesta en peligro va a justificar la sanción del hecho.
Los delitos de peligro se van a dividir en delitos de peligro concreto, es decir cuando exista realmente la posibilidad de una lesión al bien jurídico; y delito de peligro abstracto, cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido.
Una vez determinados estos conceptos, pasaremos a desarrollar la pregunta sobre si el delito de falsedad ideológica es un delito de peligro; para ello desarrollaremos la Revisión de Sentencia NCPP 631-2019-SPP, donde dan respuesta a nuestra interrogativa.
Revisión de Sentencia NCPP 631-2019-SPP
La presente demanda de revisión de sentencia fue interpuesta por el encausado William Freddy Huachaca Tito contra la sentencia de primera instancia, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de los notarios públicos Silvia Samaniego, Ramos de Mestanza y Manuel Noya de la Piedra, y del Estado – Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, a doscientos días de pena de multa y fijó como reparación civil la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles).
De los hechos probados, se tienen los siguientes:
2.1. Inicialmente, Pilar Rojas Altamirano suscribió la escritura pública de compraventa del veintinueve de diciembre de dos mil diez, ante la notaria pública Silvia Samaniego Ramos de Mestanza e incorporó un dato falso, es decir, consignó que era soltera cuando, en realidad, era casada.
2.2. De la misma forma, William Freddy Huachaca Tito ingresó un dato falso en la escritura pública del veintiséis de mayo de dos mil once, ante el notario público Manuel Noya de la Piedra, esto es, declaró que era soltero cuando estaba casado con Elsa Gladys Mejía Huaranca.
2.3. Los intervinientes Pilar Rojas Altamirano y William Freddy Huachaca Tito celebraron contrato de compraventa respecto al inmueble sito en la parcela cuatro, manzana A, fundo Chacra Cerro, distrito de Comas. Además, las escrituras públicas enunciadas fueron integradas en las partidas registrales correspondientes. De este modo, alteraron la fe pública.
Es así que mediante la sentencia de primera instancia del veintinueve de mayo de dos mil quince, el juez penal condenó a Pilar Rojas y William Huachaca como autores del delito de falsedad ideológica, en perjuicio de los notarios públicos Silvia Samaniego y Manuel Noya, y del Estado-Superintendencia Nacional de Registros Públicos; por lo que contra la citada sentencia Pilar Rojas Altamirano y William Freddy Huachaca tito interpusieron recurso de apelación del doce de julio de dos mil quince; el cual el encausado formuló el desistimiento del recurso de apelación. Tiempo después procedió a formular la presente demanda de revisión de sentencia, presentando como prueba nueva la sentencia de vista del doce de mayo de dos mil diecisiete, donde la Sala Penal Superior revocó la sentencia de primera instancia respectiva y, reformándola, absolvió a Pilar Rojas Altamirano por el delito y agraviados antes mencionados.
Sobre el delito de falsedad ideológica en relación a los delitos de peligro la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente en su fundamento cuarto:
La jurisprudencia, con apoyo de fuentes doctrinales, definió los alcances normativos del ilícito de falsedad ideológica y evaluó lo concerniente al perjuicio. En principio, se puntualizó:
Constituye exigencia común en todas las formas de falsedad documental la de que de ella pueda resultar perjuicio –es lo que se denomina “perjuicio posible”–. En el caso de la falsedad ideológica, además de exigirse la pertinencia de la falsedad a un aspecto esencial del documento, requiere también en forma expresa la posibilidad de perjuicio; esto es, la aptitud para dañar, lo que es más evidente en documentos públicos […] este delito es uno de riesgo o de peligro. La posibilidad de perjuicio, en tanto se pueda afectar un bien jurídico determinado, no necesariamente patrimonial, se erige en un elemento del tipo objetivo […] el delito de falsedad documental es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro […] (fundamento de derecho segundo).
Luego, se determinó:
El dolo falsario se presenta cuando el autor haya sabido del riesgo concreto que su acción, de trastocar la realidad, generaba respecto a la alteración de la función que cumple el documento público –el autor sabe que no dice la verdad–. Es irrelevante que el daño llegue a causarse o no […]. El tipo penal […] siendo de peligro, solo exige que la declaración falsa contenida en el documento notarial ingrese al tráfico jurídico y sea idóneo para ocasionar un perjuicio […] (fundamento de derecho tercero).
Cuando se exige para la configuración del tipo la idoneidad probatoria de la falsedad, se entiende que el documento falseado debe ingresar al tráfico documental. Es decir, debe ser utilizado. Solo con el uso, con la presentación del documento a otras personas –funcionarios, entidad pública o particulares– se podrá valorar o constatar la eficacia o idoneidad del documento falseado para inducir a error a terceros (lo que, de por sí, pone en peligro concreto el bien jurídico colectivo). Solo a través del uso del documento falseado el agente pone en peligro potencial los bienes jurídicos de particulares, sin que sea necesaria para la configuración del tipo que el resultado de perjuicio se produzca.
Conclusión
De lo expuesto líneas arriba, podemos concluir que el delito de falsedad ideológica SI es considerado un delito de peligro, puesto que, la simple introducción de un documento falseado, es decir la alteración de la verdad, es suficiente para poner en peligro el bien jurídico de la fe pública, por ende, que el delito se consuma y sea sancionado, ya que no requiere que esta alteración haya producido sus efectos.
Te invitamos a revisar la Revisión de Sentencia NCPP 631-2019-SPP para afianzar tus conocimientos: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c6f34b8043ffa843be95bec9d91bd6ff/RS+NCPP+631-2019+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c6f34b8043ffa843be95bec9d91bd6ff
Realizado por: Alejandra López Palma.
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