¿Existe relación entre el delito de receptación y el delito de lavado de activos?

Fecha: 10 noviembre 2021 - 5:35 am

Lavado

¿En qué consiste el delito de receptación?

El Código Penal, en su artículo 194° nos menciona que: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.”

Por lo tanto, el delito de receptación consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de procedencia delictuosa, teniendo conocimiento de ello o debía presumir que provenía de un delito; asimismo, es presupuesto del delito de receptación, que se haya cometido un ilícito anterior, dado que se exige que el bien proceda de un delito precedente, mientras que el sujeto pasivo es el mismo, pues es el titular del bien jurídico protegido.

¿En qué consiste el delito de lavado de activos?

El delito de lavado de activos tiene como presupuesto la existencia de bienes o de un patrimonio, que NO puede ser justificado con los ingresos de la persona investigada, es decir, este delito se produce a partir de la existencia de un desbalance patrimonial, generado por la realización de actividades ilícitas como por ejemplo: delito de tráfico ilícitos de droga, delitos de corrupción, fraudes tributarios, trata de personas, entre otras.

Es así que, este exceso de dinero e ingresos, que no puede ser justificado, busca ser blanqueado o lavado, a través de actividades aparentemente lícitas que tienen como único objetivo, insertar en el mercado formal dinero de procedencia ilegal.

Por lo tanto, el delito de lavado de activos es el conjunto de operaciones realizadas por una o más personas naturales o jurídicas, tendientes a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de actividades delictivas.

El delito de lavado de activos se encuentra regulado en el Decreto Legislativo 1106°, el cual nos señala las siguientes modalidades:

  1. La primera modalidad, (ART 1°): Sancionar todos los actos de conversión o transferencia de bienes o ganancias realizados por el investigado; “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen ilícito, su incautación y su decomiso”
  2. La segunda modalidad, (ART 2°): Contempla todos los actos de ocultamiento y tenencia, sancionando a aquel que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes o ganancias ilícitas, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.
  3. La tercera modalidad, (ART 3°): Contempla todos los actos de transporte o traslado, sancionando a quienes transporten o trasladen, hacen ingresar o salir del país dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables para evitar la identificación de su origen, incautación o decomiso.

Habiendo explicado, en qué consiste cada delito tanto de receptación y lavado de activos, para desarrollar esta interrogante, tomaremos como guía a la Casación N° 1956-2019 AREQUIPA.

Casación N° 1956-2019 AREQUIPA

En esta Casación se puede observar que hubo una confusión para determinar si el delito cometido era de lavado de activos o receptación.

  1. En un primer momento, se tiene que el fiscal provincial formuló requerimiento acusatorio contra Johanna Peña Delgadillo por la presunta comisión del delito de hurto agravado, así como por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de transferencia de dinero para evitar la identificación de su origen ilícito.
  2. Y contra Nancy Victoria Delgadillo Medina, Gregorio Segundo Vera Flores y Víctor Hugo Aguilar Chávez por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión de dinero, para evitar la identificación de su origen ilícito.

Luego, vemos que en la sentencia de primera instancia se absuelve a Johanna Peña Delgadillo, Víctor Hugo Aguilar Chávez y Gregorio Segundo Vera Flores por la presunta comisión del delito de lavado de activos; a la vez, se declaró a Johanna Peña Delgadillo autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado.

Por otro lado, se declaró a Nancy Victoria Delgadillo Medina autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación.

El Ministerio Público, decide apelar la sentencia de primera instancia, pero se confirma la decisión, por lo cual, el MP decide interponer recurso de Casación.

En este recurso de Casación se observa que, al haber una errónea interpretación de la Ley penal, se realiza una definición de lo que es el delito de receptación, en donde se menciona que: “El delito de receptación tiene configuración autónoma, pero goza de estrecha relación con un evento ilícito previo, por cuanto presupone la existencia del delito anteriormente perpetrado, sobre el cual la conducta receptora puede superponerse. Sin la preexistencia de este injusto previo, trasunta en inviable la receptación, no por dependencia de algún tipo penal, sino a razón de su misma definición, entendida como la lesión de un mismo bien jurídico ya lesionado, es de tener en cuenta que el bien jurídico tutelado en este tipo de ilícito lo constituye el patrimonio ajeno, en la medida en que el sujeto agente hace suyos bienes de otras personas.”

Por otro lado, se señala que el delito de lavado de activos se identifica como: “todo acto o procedimiento realizado para dar apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen origen ilícito, concediéndole así como un delito no convencional y notorio exponente de la moderna criminalidad organizada cuya dimensión es pluriofensiva, al afectar o poner en peligro de modo simultáneo o sucesivo varios bienes jurídicos tutelados, durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente.

Es así, que se precisa esta importante diferencia: En el delito de lavado de activos se auxilia al delincuente para que se aproveche de los bienes de origen delictivo, mientras que en el delito de receptación el sujeto agente hace suyos bienes de otras personas, bajo determinadas modalidades, anteriormente analizadas. Por otro lado, en cuanto al lavado de activos, al momento de los hechos, los actos de conversión y transferencia constituyen conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, lo cual claramente lo distingue del delito de receptación, donde el bien de origen ilícito va a mantener su aspecto. De igual forma, el delito de lavado de activos lesiona o pone en peligro, de modo simultáneo o sucesivo, varios bienes jurídicos tutelados, durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente; mientras que el delito de receptación va a lesionar un mismo bien jurídico ya lesionado, el patrimonio.

En consecuencia, como se evidencia en el caso en concreto, al estar ante un delito de hurto agravado, como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído, a favor de terceros, con la finalidad de beneficiarlos económicamente, según se evidencia de autos, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino, eventualmente como receptación, determinándose su configuración y responsabilidad penal. 

Por lo cual, en ese orden de ideas, el recurso de casación del Ministerio Público fue desestimado.

Te invitamos a leer ampliamente el recurso de Casación desarrollado.

  1. Recurso de Casación N°1956-2019 AREQUIPA.

Elaborado por: Alejandra López Palma

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