¿Es viable adecuar el tipo penal vía Revisión de Sentencia? Rev. Sent. NCPP N° 282-2022-Lima

Fecha: 24 enero 2025 - 11:30 pm

En una reciente ejecutoria suprema, la Corte Suprema de Justicia (Perú) ha abordado esta interrogante, desarrollando criterios a tomar en cuenta en el análisis de casos penales. Específicamente, si es viable reconducir un tipo penal agravado y adecuarlo a un tipo penal base a consecuencia de la absolución de uno de los procesados.

Conforme a los hechos, el 24 de noviembre de 2010, se halló en el interior de un domicilio a P. C. N. (imputado “A”); asimismo, en la zona que corresponde al jardín un lavadero inoperativo de material noble, que estaba cubierto con vegetación, en forma camuflada, un saco de polietileno, conteniendo una sustancia que corresponde a pasta básica de cocaína con un peso de 17.18 Kilogramos, procediendo a la intervención del imputado A. Asimismo, el intervenido señaló que la droga incautada era de posesión de la pareja conformada por N. L. M. (imputada “B”) conocida como “Maribel” y R. J. F. R. (imputado “C”), quienes le entregaban la droga, a efectos de que la micro comercialice.

Estos hechos fueron calificados como constitutivos del delito previsto en el primer párrafo del artículo 296, concordante con el numeral 6 del primer párrafo del artículo 297, del Código Penal, es decir, la agravante relativa a que el hecho es cometido por tres o más personas.

En el decurso del proceso, mediante recurso de nulidad, se absolvió a la imputada B, lo cual tiene incidencia en la situación jurídica del demandante, debido a que cambió las circunstancias fácticas por las cuales se le juzgó, dado que únicamente se habría acreditado la responsabilidad penal del accionante (imputado A) y del imputado C. En consecuencia, se procedió a adecuar el tipo penal sancionado (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada) al tipo penal en su forma base o simple, que se prevé en el primer párrafo del artículo 296 CP.

Si bien la Corte Suprema ha interpretado correctamente la causal de revisión de sentencia (artículo 439, inciso 4 CPP), no obstante, es discutible los criterios fijados en el mismo para la determinación de la pena (en el presente caso se recondujo al artículo 296 CP cuya pena mínima es 08 años), en tanto señala en el fundamento 13° que “(…) En el caso, las circunstancias a tener en consideración para determinar la pena concreta son de un lado la carencia de antecedentes penales y de otra la cantidad de droga incautada (diecisiete kilos con ciento ochenta y ocho gramos de pasta básica de cocaína) así como que el sentenciado tiene secundaria completa por lo que tenía pleno conocimiento de su actuar ilícito. Por ello, se considera razonable y proporcional determinar la sanción del demandante en once años y seis meses de pena privativa de libertad”.

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Por Edson Zelada Herrera

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