¿Es responsable la victima que omite averiguación de información en actos de disposición patrimonial? Delito de estafa. Casación 475-2020-Del Santa

Fecha: 25 abril 2025 - 2:47 pm

En un importante pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia (Perú) ha remarcado la importancia de las competencias atribuibles en casos relacionados al delito de estafa (art 196 y 196-A del código penal). En ese sentido, conforme a la doctrina ya desarrollada (véase el Recurso de Nulidad número 2504-2015/Lima) se fijan dos aspectos jurídicos dentro de la estructura típica del delito de estafa (el engaño típico y la competencia de la víctima), cuya falta de verificación conllevaría determinar la atipicidad de la conducta. Así, respecto al engaño típico, se exige que el engaño propio de la estafa constituya un riesgo típicamente “relevante” para el patrimonio, de modo que cabe la posibilidad de que existan engaños causales que sean típicos y otros que no lo sean. Asimismo, la tipicidad del engaño debe apreciarse desde la perspectiva de la imputación objetiva. En relación con la competencia de la víctima, se ha indicado que el juez debe cuestionarse por quién es el competente por el déficit de conocimientos (error) de la víctima, para lo cual se establece el criterio de accesibilidad normativa, a fin de determinar el reparto de incumbencias respecto al deber de averiguación de la información. En esa línea, hay accesibilidad normativa cuando el disponente tiene acceso a la información que necesita para tomar una decisión de disposición y goza de los conocimientos necesarios para descifrarla.

SOBRE LOS HECHOS

Se atribuyó a la pareja de esposos Samuel William Benedetti Dyer y Ruby Patricia Pun Arévalo, la comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad genérica en virtud a la denuncia interpuesta por Héctor Ernesto Servat Chocano, en su calidad de gerente de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., quien indicó que, a inicios de julio de dos mil quince, en el ejercicio de sus actividades comerciales, conoció y entabló amistad con el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer; en virtud de ello, este le ofreció venderle tres predios rústicos ubicados en Casma, los cuales se encuentran descritos de la siguiente manera: 1) predio rústico inscrito en la Partida Electrónica (en lo sucesivo, P. E.) 02000226, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote, con una extensión de 30 000 m2 (treinta mil metros cuadrados); 2) predio rústico identificado con unidad catastral (en lo sucesivo U. C.) 00065 con una extensión de 4798 m2 (cuatro mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados) y 3) predio rústico denominado “La Bella 11”, con una extensión de 21 126.44 m2.

La acusada Ruby Patricia Pun Arévalo concertó con su esposo el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer, para engañar al agraviado Héctor Ernesto Servat Chocano, en su calidad de

gerente de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., y celebrar los contratos con arras confirmatorias (fojas 25 a 28) sobre el bien inscrito en P. E. 020000226, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote; el predio rústico identificado con U. C. 00065 y el denominado «La Bella 4”; sin embargo, únicamente el primer inmueble pertenecía a los esposos, pues los otros se encontraban en trámite de prescripción adquisitiva de dominio y, según los acusados, pronto sería de su propiedad, ya que ejercían su posesión sin problemas y pacíficamente hasta el momento de la celebración de los contratos; con tales argumentos lograron inducir a error al agraviado, quien, luego de celebrar los contratos en cuestión, canceló a los acusados la suma de USD 100 000 (cien mil dólares americanos), como adelanto por la venta de los tres predios rústicos, los cuales, en su totalidad, ascendían al valor de USD 600 000 (seiscientos mil dólares americanos); no obstante, pese al tiempo trascurrido, no lograron que se les adjudique la propiedad de estos dos predios de los que, supuestamente, se consideraban poseedores y, por el contrario, reclamaron el otorgamiento de la escritura de compraventa definitiva del primer inmueble, a lo que el agraviado no accedió, por lo que los acusados (vendedores) decidieron resolver unilateralmente el contrato y quedarse con los USD 100 000 (cien mil dólares americanos) que el agraviado (comprador) les entregó como adelanto, lo que le causó un perjuicio patrimonial a la empresa H. Servat Group E. I. R. L., no solo por el adelanto económico realizado, sino también por los demás gastos administrativos ocasionados por la tramitación de esos contratos, así como por las expectativas del negocio que nunca se materializó. En esa misma línea argumentativa, el contrato de compraventa con arras confirmatorias del primer inmueble, celebrado entre los acusados y el agraviado, el catorce de julio de dos mil quince, por la venta de tres inmuebles, el primero con P. E. 020000226, del Registro de Predios Rústicos de la Oficina Registral de Chimbote; el segundo, el predio rústico identificado con U. C. 00065, y el tercero, denominado «La Bella II”; los acusados referían ser solo posesionarios de los dos últimos inmuebles; sin embargo, de la documentación que obra en la carpeta fiscal se ha podido determinar que, el segundo predio no solo carece de unidad catastral de identificación, sino que, al ser identificado por su ubicación, extensión y linderos, hasta el tres de noviembre de dos mil quince, se encontraba en posesión a nombre de Juan Javier Castro Castro, conforme se aprecia en la constancia de posesión, emitida por la Dirección Regional de Agricultura, Agencia Agraria, Casma; y respecto al tercer predio, los acusados tenían conocimiento, desde el veintidós de junio de dos mil quince, que se había dado por concluido el trámite de prescripción adquisitiva de dominio, debido a la oposición de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, pues el referido predio es de propiedad del Estado peruano, y los acusados solicitaron su venta directa recién el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, como se desprende de de la solicitud (fojas 199 a 203). Es decir, a la fecha de la celebración de los contratos con arras confirmatorias, los acusados no eran poseedores de los predios que se comprometieron a enajenar a favor de la empresa agraviada; máxime, si se tiene en cuenta que los trámites realizados por los acusados para obtener la posesión de dichos predios se realizaron después de la celebración del contrato, de lo que se colige que los predios no eran de su propiedad ni de su posesión, por lo que no podían realizar ningún contrato de transferencia de propiedad o posesión sobre ellos.

En consecuencia, existe suficiente acervo documentario que acredita la comisión del delito de estafa y, por tanto, la participación en dicho evento criminal de la acusada Rubi Patricia Pun Arévalo, conforme aparece en los contratos preparatorios de compraventa (fojas 31 a 32) sobre el inmueble „La Bella II», el contrato preparatorio de compraventa de predio rústico con U. C. 00065, donde Ruby Patricia Pun Arévalo firmó dichos contratos a sabiendas de que los predios no eran de su propiedad, como afirmaba su esposo, el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer. Aunado a ello, obran las cartas notariales (fojas 45, 47, 51, 53, 55 y 57) donde la acusada junto a su esposo (acusado) requirieron el cumplimiento de los contratos suscritos en la compraventa ante la notaría Marcelo G. Tinoco, el catorce de septiembre de dos mil quince, donde los acusados se hicieron acreedores del adelanto de USD 100 000 (cien mil dólares americanos), efectuado por el agraviado, configurándose con ello el acto de disposición patrimonial, que es el último elemento objetivo para la comisión del delito de estafa, conforme se encuentra establecido en la doctrina, cuando establece que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

“cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

En ese sentido, se tiene que la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo, en su condición de esposa y a sabiendas de que los predios identificado con U. C. 00065 y el inmueble denominado “La Bella II” no eran de posesión de la sociedad conyugal, en connivencia con su esposo, el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer, celebró los contratos de compromiso de compraventa de predios rústicos (fojas 29 y 30) y el contrato preparatorio de compraventa de predio rústico (fojas 33 a 35), actitud omisiva con que se indujo a error al agraviado, a efectos de disponer del patrimonio de la empresa agraviada. Consecuentemente, resulta pertinente atribuir dicho ilícito también a la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo, máxime si se toma en cuenta que los acusados ejecutaron la cláusula décima del contrato de compraventa con arras confirmatorias (fojas 25 a 28), para resolver el contrato bajo el pretexto de que el comprador (agraviado), al no cumplir con suscribir la escritura pública de compraventa, perdió definitivamente el dinero entregado en calidad de arras confirmatorias; es decir, que de la participación de la citada acusada en la suscripción de dichos documentos se aprecia que participó en el engaño.

En consecuencia, se vislumbra que el comprador agraviado habría actuado de buena fe en la celebración de los contratos preparatorios y el compromiso de pago, por el cual hizo entrega de USD 100 000 (cien mil dólares americanos) como adelanto de pago de los tres predios rústicos (el monto total por la venta de los tres inmuebles era de seiscientos mil dólares americanos); se tiene que estos contratos habrían sido solo el camino hacia el engaño, por parte de los acusados, toda vez que, faltando a la verdad, simularon desde el principio el propósito de contratar con el comprador agraviado, con el único fin de que este realice el acto de desprendimiento patrimonial, hecho que se realizó mediante el desembolso de los USD 100 000 (cien mil dólares americanos), causando de esta manera un perjuicio patrimonial al agraviado.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO

La Corte Suprema ha mencionado que (fundamento Decimo sexto), al respecto, se debe indicar que el Recurso de Nulidad número 2504-2015/Lima fijó como precedente vinculante dos aspectos jurídicos dentro de la estructura típica del delito de estafa (el engaño típico y la competencia de la víctima), cuya falta de verificación conllevaría determinar la atipicidad de la conducta. Así, respecto al engaño típico, se exige que el engaño propio de la estafa constituya un riesgo típicamente “relevante” para el patrimonio, de modo que cabe la posibilidad de que existan engaños causales que sean típicos y otros que no lo sean. Asimismo, comparte la tesis que indica que la tipicidad del engaño debe apreciarse desde la perspectiva de la imputación objetiva. En relación con la competencia de la víctima, se ha indicado que el juez debe cuestionarse por quién es el competente por el déficit de conocimientos (error) de la víctima, para lo cual propone el criterio de accesibilidad normativa, a fin de determinar el reparto de incumbencias respecto al deber de averiguación de la información. En esa línea, hay accesibilidad normativa cuando el disponente tiene acceso a la información que necesita para tomar una decisión de disposición y goza de los conocimientos necesarios para descifrarla.

El juez penal no debe preguntarse “¿quién causó el error de la víctima?”, sino “¿quién es competente por el déficit de conocimientos —error— de la víctima?” (PASTOR MUÑOZ, Nuria. “El Engaño Típico en el Delito de Estafa”. En libro compilación Kindhauser, Urs. Cuestiones actuales de derecho penal parte general y patrimonial. Lima: 2005, Editorial Ara, p.127). Aunque un caso llegue a los tribunales y el juzgador o el fiscal sepan (inevitablemente) a qué condujo, en efecto, el engaño (si hubo error o no y, en consecuencia, perjuicio patrimonial), pues el enjuiciamiento de los hechos tiene los conocimientos adquiridos ex post; esos conocimientos deben suprimirse a la hora de enjuiciar si el comportamiento del autor fue típico. Que se produzca el resultado es una cuestión que está en un nivel de análisis distinto y posterior, en el que se trata simplemente de ver si el riesgo de perjuicio patrimonial se cristalizó o no en el resultado. De acuerdo con la configuración normativa de este mercado, en el contexto de nuestra sociedad actual, el sujeto que realiza un acto de disposición, muchas veces, no accede personalmente a toda la información que necesita para tomar sus decisiones económicas. En ese sentido, aquel que interactúa económicamente, se ve en la necesidad de confiar en otros que sí tienen acceso a esa información. Es por ello, precisamente, que mediante el tipo penal de estafa se busca garantizar un cierto grado de información veraz, para que el acto de disposición sea libre y, con ello, el patrimonio sea fuente de libertad para el titular; conservando, así, la estructura normativa del mercado.

En el presente caso, el titular gerente de H. SERVAT GROUP EIRL, se encontraba en la situación favorable y Óptima para acceder a la información que necesitaba para tomar su decisión de disposición, promesa de contratar pues, conforme lo ha referido a lo largo del presente proceso, la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio de los dos predios en mención, esto es, Predio Bella II y el asignado con la Unidad Catastral N.º 0065, se tramitó ante la misma Notaría del Notario Marcelo Tinoco Blácido de la ciudad de Casma, en la que se celebró los denominados contratos preparatorios, conforme se corrobora con sus documentales antes indicados. En ese sentido, se sustentó la absolución de los acusados por responsabilidad del propio agraviado.

Escrito por Edson Zelada Herrera

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