¿Es posible aplicar la vigilancia electrónica personal (grillete electrónico) para delitos de corrupción de funcionarios?

Fecha: 11 noviembre 2021 - 7:49 pm

Vigilancia

¿Qué son los delitos de corrupción de funcionarios?

Los delitos de corrupción de funcionarios implican el mal uso del poder público, es decir, el incumplimiento de los principios del buen gobierno, así como de los preceptos éticos formalizados o instituidos en la sociedad, que, además, tienen el propósito de obtener ventajas o beneficios indebidos para quien actúa o para terceros en perjuicio del bienestar general. Como consecuencia de ello, los delitos de corrupción generan vulneraciones de derechos fundamentales.

El Código Penal peruano, en el Capítulo II “Delitos cometidos por funcionarios públicos”, Título XVIII “Delitos contra la Administración Pública”, del Libro II Parte Especial– Delitos, sanciona conductas que constituyen actos de corrupción, como aquéllas que generan riesgo para su ocurrencia como consecuencia del indebido funcionamiento del aparato estatal a través de sus agentes.

A continuación nombraremos algunos delitos de corrupción de funcionarios, los cuales son más conocidos:

  1. Peculado doloso, culposo y de uso
  2. Colusión simple y agravada
  3. Malversación de fondos
  4. Cohecho activo
  5. Cohecho pasivo
  6. Concusión
  7. Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
  8. Tráfico de influencias
  9. Cobro Indebido
  10. Enriquecimiento Ilícito
  11. Patrocinio ilegal, etc. 

¿Qué es la vigilancia electrónica personal?

La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control cuya finalidad es poder monitorear mediante grilletes electrónicos el tránsito tanto de los procesados como condenados por un delito penal dentro de un radio de acción y desplazamiento que será definido por el juez al momento de imponer la medida.

Asimismo, tiene por finalidad de contribuir con la disminución de los niveles de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, a través de la vigilancia electrónica sobre personas procesadas o condenadas, disminuyendo los costos de medidas penales como el internamiento y efectivizando las medidas cautelares o de los beneficios penitenciarios y, con ello, reducir la reincidencia de aquellos que son monitoreados.

El Código Procesal Penal, en su artículo 287-A, nos menciona lo siguiente, acerca de la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal:

  1. “El juez puede imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, antes que la medida de prisión preventiva, si de la valoración de las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, de la persona procesada; si con ella se garantiza en el mismo grado el normal desarrollo del proceso.
  2. El Juez puede disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, si, aun cuando subsistan los presupuestos del artículo 268, la persona procesada acredita que tiene condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, que permiten concluir que con esta medida se asegura la finalidad del proceso en el mismo grado.
  3. En ambos casos, el Juez impone las medidas restrictivas del artículo 288°, conjuntamente con las disposiciones que regulan la vigilancia electrónica personal.”

Cabe resaltar que, la vigilancia electrónica personal, se ha desarrollado ampliamente en el Decreto Legislativo N°1322, el cual fue modificado por N° 1514, el cual OPTIMIZA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL COMO MEDIDA COERCITIVA PERSONAL Y SANCIÓN PENAL A FIN DE REDUCIR EL HACINAMIENTO.

Como podemos observar en el mencionado decreto Legislativo, en su artículo 5°, nos señala cuando procede la vigilancia electrónica personal, y cuáles son los delitos que se excluyen.

Artículo 5°: La vigilancia electrónica personal procede:

  1. Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (08) años.
  2. Para el caso de los condenados, que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años.
  3. Están excluidos los procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 a 297, 307, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley N° 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias;
  4. Tampoco procede para aquellos que tengan la condición de reincidentes o habituales; o cuando su internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena.

CONCLUSIÓN:

Como podemos apreciar en el inciso 3, del artículo 5° del Decreto Legislativo, se nos hace mención de aquellos delitos que se encuentran excluidos de la vigilancia electrónica personal, dentro de los artículos mencionados, se tienen delitos tipificados del artículo 393° a 401°, los cuales corresponden a delitos de corrupción de funcionarios, por lo tanto, NO, se puede aplicar la vigilancia electrónica personal, para estos delitos.

Elaborado por: Alejandra López Palma

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