Fecha: 28 junio 2022 - 12:30 am
El recurso administrativo es un acto del particular en el cual se formula un pedido de modificación o sustitución de un acto administrativo a la entidad que lo emitió. Los recursos administrativos son, en consecuencia, mecanismos de revisión de actos administrativos a pedido de parte.
Los recursos administrativos se basan en el derecho de contradicción administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 108° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos que regula la Ley. La interposición de recursos administrativos es una garantía que se proporciona a los administrados a fin de cautelar adecuadamente su derecho de petición administrativa, estos recursos operan ante la denegatoria de lo pedido por parte de la Administración o frente al hecho de que la autoridad administrativa haya resuelto de manera distinta a lo solicitado por el particular.
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días, salvo disposición distinta de la ley. Ahora bien, transcurrido el plazo sin que la Administración se pronuncie, el administrado podrá dar por aprobado el recurso, al amparo del silencio administrativo positivo, únicamente si es que en la instancia anterior recurrió al silencio administrativo negativo. Caso contrario, podrá tener por denegando lo pedido. Asimismo, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos el particular perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto.
En aparente numerus clausus la ley señala que existen tres recursos administrativos:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración, también conocido como recurso de reposición por algunos sectores de la doctrina, se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. La norma legal derogada prescribía que debía adjuntarse nueva prueba instrumental, siendo la actual prevención más amplia en este sentido y evidentemente más garantista. Con la emisión de la Ley N.º 27444 es posible ofrecer pruebas diferentes a las meramente instrumentales, como una nueva pericia, la declaración de testigos o una inspección a realizarse por la autoridad administrativa.
Es preciso mencionar, que el recurso de reconsideración es opcional y el hecho de que el mismo no se interponga no impide el ejercicio posterior del recurso de apelación, si éste procede.
RECURSO JERÁRQUICO O DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpone, en primer lugar, cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, razón por la cual no admite la presentación de nueva prueba. Asimismo, debe dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que la misma eleve lo actuado al superior jerárquico, si es que este existe.
Lo antes indicado implica, en primer lugar, que el recurso de apelación es el medio impugnativo por excelencia, considerado como un recurso ordinario por la doctrina. En primer lugar, porque es resuelto por la instancia superior a la de la autoridad que emitió la resolución impugnada, respecto de la cual podría realizarse un control de legalidad más eficiente que en relación con el recurso de reconsideración, asimismo, el recurso de apelación resulta indispensable para el agotamiento de la vía administrativa, si es que no existen las circunstancias habilitantes del recurso de revisión. Finalmente, el recurso de apelación no requiere ni admite la presentación de nueva prueba, a diferencia del recurso de reconsideración.
RECURSO DE REVISIÓN
En nuestra legislación se establece que, excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse el recurso ante la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que la misma eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión configura, en consecuencia, una tercera instancia administrativa que se configura ante situaciones de descentralización sectorial.
El recurso de revisión es también un recurso administrativo propio, en primer término, porque es resuelto por la instancia superior a la de la autoridad que emitió la resolución impugnada, asimismo, dicho recurso resulta indispensable para el agotamiento de la vía administrativa. Finalmente, el recurso de revisión tampoco requiere ni admite la presentación de nueva prueba, a diferencia del recurso de reconsideración.
Por: Alejandra López Palma
Comentario: El recurso de reconsideración SIEMPRE debe ser firmado y sellado por un abogado?
Fecha: 7 septiembre 2023, 3:50 pm
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