Fecha: 4 febrero 2022 - 7:45 pm
La minería artesanal se configura en una de las modalidades de mayor expresión de la minería en nuestro país y el mundo. En tal sentido, su regulación y control revisten importancia sustancial, pues aun cuando se trata de una actividad muchas veces rudimentaria, en términos de equipamiento, importa la convergencia compleja de factores tanto económicos, sociales, medioambientales y de salubridad que demanda una respuesta estatal acorde con la realidad.
En el Perú, tanto la minería ilegal, como la minería informal trabajan al margen de la Ley, es decir, que no cumplen con los requisitos para realizar esa actividad económica. La diferencia medular que existe entre minería informal e ilegal, radica en la ubicación geográfica del despliegue de actividades (prohibida/no prohibida), así como, el proceso de formalización con el Estado, que ya iniciaron o están dispuestos a comenzar. Tanto la informalidad como la ilegalidad convergen en las diversas modalidades de expresión de la actividad minera, llámese, artesanal, pequeña, mediana y gran minería; con mayor incidencia en las dos primeras, dado su dinamismo y difícil control estatal.
La minería ilegal es objeto de interdicción, esto es, de persecución por parte del Estado. Su práctica no se limita solo a la afectación medioambiental, sino que se vincula y sirve de sustento de otros delitos, generalmente ligados con la criminalidad organizada, entre ellos, la trata de personas, prostitución infantil, evasión tributaria y lavado de activos. Mientras la minería informal puede lograr formalizarse y revestir amparo y reconocimiento normativo; la ilegal, no.
¿Qué establece el artículo 307° del Código Penal acerca de la minería ilegal?
El artículo 307°, del Código Penal establece:
“El que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos, y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor a 4 ni mayor a 8 años y con 100 a 600 días – multa.”
Por tanto, el delito de minería ilegal, señala que el sujeto activo debe actuar sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente para poder realizar la actividad minera e, incluso, está contemplado como delito de organización criminal.
Cabe resaltar, que mediante el Decreto Legislativo N° 1351 del 06 de enero de 2017, se estableció como supuestos de exención de responsabilidad penal en este delito, la tramitación del proceso de formalización minera.
A continuación veremos el Recurso de Casación N° 1446 – 2018 TACNA:
Este recurso de casación fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, a efectos de delimitar si efectivamente el pronunciamiento de vista desarrolla una errónea interpretación del artículo 307-A del Código Penal, sobre el delito de minería ilegal, en cuanto a la determinación de la minería artesanal como informal y no ilegal; y, como tal, no constitutiva de delito fuente para el tipo penal de lavado de activos.
Por tanto se señala lo siguiente:
En consecuencia, el Tribunal Constitucional, señaló lo siguiente:
Es razón a ello, el Tribunal Supremo, estableció, que en el presente caso, se produjo una errónea interpretación del artículo 307-A del Código Penal, respecto al contenido de la minería ilegal. Por tanto declararon fundado el recurso de Casación.
Te invitamos a leer el Recurso de Casación N° 1446 – 2018 TACNA, para afianzar tus conocimientos:
Por: Alejandra López Palma
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