¿En qué consiste la responsabilidad restringida por la edad?

Fecha: 8 febrero 2022 - 12:40 am

Responsabilidad

¿Qué establece el Código Penal acerca de la Responsabilidad restringida por la edad?

El artículo 22° del Código Penal nos señala que:

“Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111°, tercer párrafo, y 124°, cuarto párrafo.

En el primer párrafo del citado artículo, debemos entender que se  establece una circunstancia atenuante, la cual se da en razón de la edad, la misma que es aplicable a cualquier persona  ubicada dentro de este grupo etario. Esta disminución debe ser prudencial, es decir, que para ello se va a tener que recurrir a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena lo que implica que la pena disminuida a imponer no sea irrazonable, considerando las circunstancias del caso.

En el año 1998, el legislador incorporó un segundo párrafo en la aludida norma, con la finalidad de excluir de esta causal de atenuación, en función del tipo de delito cometido, el cual indica lo siguiente:

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.”

En razón de este segundo párrafo se excluyó de los alcances de este atenuante a los agentes que hayan incurrido en los delitos de violación sexual y tráfico ilícito de drogas, entre otros. No obstante, la Suprema Corte fijó una posición interpretativa con relación a la no admisión de excepciones a la regla de atenuación de la responsabilidad restringida. Al respecto ha señalado que las exclusiones fijadas en el segundo párrafo del artículo 22° del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente. Cabe resaltar que esta postura fue asumida en las siguientes decisiones plenarias:

  1. El Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, en el que se estableció como doctrina legal la imposibilidad de exclusión señalada en el segundo párrafo del artículo 22.
  2. La Sentencia Plenaria número 1-2018/CIJ-433, en la que se consolida el criterio jurisprudencial de la imposibilidad aplicar la exclusión de la atenuación por responsabilidad restringida, en función del tipo de delito cometido, por advertirse la afectación al derecho a la igualdad.

A continuación, vamos a presentar el Recurso de Casación N° 1699-2018 Ayacucho:

El recurso de Casación, fue interpuesto por la defensa del sentenciado Luis Alberto Barraza Huamaní, contra la sentencia de vista, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto a la pena impuesta de quince años de privación de libertad como autor del delito de homicidio calificado, en perjuicio de quien en vida fue José Luis Huamaní Aguilar; y, reformándola, le impuso doce años de pena privativa de libertad.

Por tanto, la defensa del sentenciado, alegaba una presunta vulneración al derecho de igualdad ante la ley, debido a que en la sentencia de vista no se habría tenido en cuenta el Acuerdo Plenario N.º 4- 2016/CJ-116, referido a la inaplicabilidad de las excepciones a la eximente imperfecta de responsabilidad penal, prevista en el artículo 22 del Código Penal.

El Supremo Tribunal, manifestó lo siguiente:

  • Se disminuye la pena por la imputabilidad disminuida del agente, en los siguientes supuestos: i) Al momento de la comisión del hecho delictivo, el agente activo no había culminado su proceso de madurez, lo que se da entre los dieciocho hasta los veintiún años (minoridad relativa de edad). ii) Al momento de la comisión del hecho delictivo, el agente atravesaba un periodo de decadencia o degeneración de sus actividades vitales. Para la configuración de ambos supuestos, basta verificar la edad del agente según su ficha Reniec, acta de nacimiento u otro documento oficial análogo, que cumpla la función de identificación.
  • El acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, estableció que el sentido la disminución de la pena por razón de la edad se fundamenta en la capacidad penal del agente, y no en las características y gravedad del injusto penal, como lo entendió el legislador. Es por ello que en el citado acuerdo plenario se estipuló como doctrina legal vinculante para los jueces penales de la República que las exclusiones contenidas en el segundo párrafo, artículo 22° del CP resultan inconstitucionales, por lo que no deben aplicarlas.

Por tanto, la responsabilidad restringida por la edad, se trata de una causal de disminución de punibilidad que se diferencia de las circunstancias porque es intrínseca al delito. Se disminuye necesariamente la pena por debajo del mínimo legal, siempre en un ámbito discrecional, en el cual el juez debe observar el principio de proporcionalidad y justificar las razones por las que disminuye cierta cantidad de pena.

En el caso en concreto, vamos a poder observar que la Sala Penal de Apelaciones, si bien redujo la pena impuesta de 15 años, a 12 años pero en aplicación de la regla de reducción por bonificación procesal referida a la confesión; sin embargo, desestimó la reducción de pena por la eximente incompleta por razón de la edad en consideración a la gravedad del delito materia de condena, el cual era homicidio calificado, es decir, que la Sala Penal de Apelaciones no aplico el Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CJ-116, que ya se encontraba vigente.

En consecuencia, se determinó la pena que le corresponde al sentenciado, el cual, por la forma en que ocurrieron los hechos, esto es, que el sentenciado y el agraviado eran amigos, que previamente libaron licor juntos y que luego se produjo el acto homicida, se estima proporcional la reducción de cuatro años por debajo del mínimo legal de quince años. A ello se adiciona la disminución de tres años por confesión considerada por la Sala Penal de Apelaciones como regla de reducción por bonificación procesal, lo que da como resultado ocho años de privación de libertad. Por lo tanto, declararon fundado el recurso de casación y se le reformó la pena privativa de libertad, a 8 años.

Te invitamos a leer el Recurso de Casación N° 1699-2018 Ayacucho, para aumentar tus conocimientos:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ba22c50045a79d8da084e8807c1f73f9/CAS+1699-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ba22c50045a79d8da084e8807c1f73f9

Por: Alejandra López Palma

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