Fecha: 18 mayo 2022 - 12:00 am
Dentro de un proceso penal, existen distintos mecanismos que van a contribuir a asegurar la presencia del imputado, a fin de que se cumpla con la finalidad del proceso penal, uno de estos mecanismos es la prisión preventiva.
La prisión preventiva es una medida cautelar personal que consiste en restringir la libertad del imputado por un plazo determinado, a fin de que se realice la investigación y se asegure la presencia del imputado.
El artículo 268 del Código Procesal Penal regula los presupuestos de este mecanismo, señalando lo siguiente:
Artículo 268.- Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Cuando el juez resuelve imponer una prisión preventiva contra el imputado, ante ello cabe la posibilidad de una apelación, es decir impugnar la decisión del juez a fin de que se reevalúe la medida impuesta. Sin embargo existe otro mecanismo, que posibilita dejar sin efecto la medida de prisión preventiva y sustituirla por una medida de comparecencia, esta figura es la cesación de la prisión preventiva.
La cesación de la prisión preventiva se encuentra regulado en el artículo 283° del Código Procesal Penal, en donde señala lo siguiente:
Artículo 283.- Cesación de la Prisión preventiva
1. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.
3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la
4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.
Es así que, del artículo citado, se entiende que el órgano jurisdiccional podrá cesar la medida de prisión preventiva impuesta, siempre y cuando se logren incorporar nuevos elementos de convicción que demuestren la inconcurrencia de los motivó que determinaron su imposición, y por lo tanto resulte necesario sustituirla por una medida de comparecencia.
En ese sentido, La Corte Suprema, en la Casación N° 291-2011 Piura, estableció como doctrina jurisprudencia lo siguiente: “La cesación de la prisión preventiva requiere de una nueva evaluación pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto si no se actúa nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable”.
Por: Alejandra López Palma
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