Fecha: 14 octubre 2021 - 9:41 pm
La figura de la condena del absuelto, fue una de las novedades que trajo consigo el Código Procesal Penal del 2004, el cual se encuentra regulado en el artículo 425° numeral 3 literal b y en el artículo 419° numeral 2, el cual consiste en que la Sala Superior Penal, en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, pueda revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, por uno condenatorio.
¿Qué nos dice el Código Penal acerca de la condena del absuelto?
Artículo 419 inciso 2, nos menciona que:
“El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria”
Articulo 425 numeral 3 literal b, señala lo siguiente:
3. La sentencia de segunda Instancia, sin perjuicio de lo impuesto en el artículo 409° puede:
B: “Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.”
Como podemos observar la condena del absuelto posibilita la revocatoria de las sentencias absolutorias y, en la misma sede de apelación, ahora se puede modificar una sentencia condenatoria, lo cual no era posible en el antiguo procedimiento penal o en el Código de Procedimientos Penales. Esto ha generado cuestionamientos por parte de la doctrina, ya que colisiona con el derecho a la instancia plural, y otros similares, esto debido a que, si se reforma el sentido de la sentencia absolutoria de primera instancia, por el de una sentencia condenatoria, ya no habría otra instancia más mediante la cual el, ahora, condenado pueda impugnar dicha resolución judicial, es decir, ya no se podrá interponer recurso apelación, quedando como única opción interponer el recurso de casación.
Cabe resaltar que existe una notable diferencia entre el recurso de apelación y el recurso de casación, esto se debe a que, el recurso de apelación (ordinario), tiene por objeto que se revise la sentencia dictada en primera instancia dentro de los límites que se exponga en la pretensión impugnatoria formulada por la parte o partes apelantes; mientras que el recurso de casación es de carácter extraordinario que procede cuando se han agotado los recursos ordinarios, sujeto a un mecanismo conforme a la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas en segunda instancia, no procede contra cualquier tipo de resolución judicial, que tiene por finalidad controlar la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la defensa de la norma jurídica en su sentido material o adjetivo contra las resoluciones judiciales que la infrinjan, En ese sentido, el recurso de casación no constituye una tercera instancia así sea empleado mediante la interposición del recurso de casación excepcional, ya que incluso éste tiene muchos límites que no permiten impugnar de manera directa toda sentencia condenatoria.
La condena del absuelto ha tenido diversos pronunciamientos a través de diferentes órganos jurisdiccionales, por lo cual hay jurisprudencia tanto a favor como en contra, a continuación presentaremos un importante estudio realizado por la abogada Alenka Nuñez, quien realizó un minucioso estudio sobre el tema y cuyo título es “La condena del absuelto y el derecho a la pluralidad de instancia en las sentencias de la Corte Suprema peruana”
LINEA JURISPUDENCIAL EN CONTRA DE LA CONDENA DEL ABSUELTO
Casación 280-2013 Cajamarca: “No existe en nuestro ordenamiento procesal un órgano judicial que pueda resguardar en toda su amplitud el derecho a recurrir del sentenciado, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio extraordinario, por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y tiene un alcance limitado y tasado (en el que solo se puede hace una evaluación netamente jurídica).”
Casación 454-2014 Arequipa: “La Corte Suprema no tiene competencia para poder realizar una revisión integral, independientemente de la denominación que se le pueda dar al recurso, por lo que, mientras no se implemente ninguna de las propuestas de este tribunal corresponderá anular el fallo condenatorio de primera y segunda instancia.”
Se puede observar que, de estas dos primeras decisiones la Corte Suprema considera que se manifiesta en contra de la condena del absuelto porque todavía no se ha creado un órgano judicial revisor encargado de avocarse a la causa que plantee la condena del absuelto en segunda instancia.
Casación 405-2014 Callao: “Un recurso con las características necesarias para satisfacer las exigencias del art. 14.5 del PIDCP implicaría la posibilidad de apelar el fallo de segunda instancia que condena por primera vez a quien fue absuelto en primera instancia.”
Casación 530-2016 Madre de Dios: “El imputado que fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, habiéndose dado un valor distinto a la prueba personal actuada en primera instancia, restringe al condenado su derecho a impugnar ya que contra esta sentencia de vista no opera algún tipo de recurso impugnatorio que permita a un órgano superior revisar el fallo recaído en su contra.”
De las siguientes dos casaciones, el criterio de la Corte Suprema para rechazar la condena del absuelto es porque se vulnera las garantías fundamentales del acusado, lo que corresponde es la anulación de todo lo actuado en el proceso hasta el inicio del primer juicio oral.
Casación 499-2014 Arequipa: “La facultad de confirmar la absolución puede ser ejercida incluso por la Corte Suprema en sede de casación para no afectar al procesado que debe ser absuelto, pues de otra forma se vulneraría el principio de plazo razonable, el cual busca que el tiempo en que se ve involucrado en un proceso penal no sea indefinido, o dure más allá de lo razonable.”
Por último, podemos notar que la posición asumida es que se decrete la nulidad de la condena del absuelto y se opte, más bien, por confirmar el fallo que absolvió al acusado en un primer momento.
LINEA JURISPRUDENCIAL A FAVOR DE LA CONDENA DEL ABSUELTO
Casación 195-2012 Moquegua: “La justificación de la constitucionalidad de la condena del absuelto encuentra sustento en el tema de igualdad de las partes procesales.”
Casación 503-2018 Madre de Dios: “La Sala Constitucional y Social de esta Corte Suprema, órgano competente en consultas sobre materia de inaplicación de normas con rango de ley, en su sentencia del 22 de octubre de 2015 afirmó la constitucionalidad de esta opción (condena del absuelto).”
Casación 648-2018 La Libertad: “La valoración en segunda instancia puede llevarse a cabo sobre prueba apreciada con inmediación en primera instancia sin necesidad de valorar nuevas pruebas en apelación, siempre que versen sobre las zonas abiertas cuando estas hayan sido apreciadas con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto.”
Casación 07-2009 Huara: “El colegiado estimó que el recurso de casación interpuesto por el condenado en segunda instancia no se ajustaba a ninguna de las causales taxativas prescritas en el CPP.”
Casación 280-2018 Madre de Dios: “El tribunal consideró que en el presente caso no existen razones valederas para acceder al conocimiento del presente recurso de casación.”
Se puede observar que en las dos últimas casaciones la Corte Suprema se ha pronunciado a favor de la condena del absuelto, en donde fue ponente el profesor Cesar San Martin Castro entonces debemos identificar cuál es la posición correcta.
CONCLUSIÓN
A lo largo de este artículo se ha ido desarrollando desde la definición de la condena del absuelto, hasta las diferentes posturas que ha ido adoptando la Corte Suprema, en donde hemos podido observar su evolución respecto a sus decisiones, sin embargo no se puede desconocer que en la incorporación del artículo 425° numeral 3, faltó brindar un recurso ordinario que permita que se concreticen los derechos fundamentales del acusado, como la pluralidad de instancia.
Elaborado por: Alejandra López Palma.
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