¿En qué consiste la comparecencia restringida y la medida de impedimento de salida?

Fecha: 11 abril 2022 - 11:59 pm

Medida

Para adentrarnos en estas dos figuras, nos apoyaremos del recurso de Apelación N.°78-2021/Corte Suprema, el cual desarrolla ampliamente, ambos conceptos.

¿Qué es la comparecencia con restricciones?

En primer lugar, tenemos que el artículo 287° del Código Procesal Penal, nos señala que:

  1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse.
  2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
  3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271°.
  4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

Asimismo, el profesor Cesar San Martín expresa: «Que por peligro procesal, se debe entender que se concreta en cualquier acción que pueda realizar el imputado estando en libertad, y que pueda de algún modo comprometer la tutela que se dispense en la sentencia o la finalidad legítima del proceso. No se refiere a una presunción sino a la constatación de una determinada situación, debe comprobarse un peligro real y no virtual. En el caso de las medidas coercitivas de menor intensidad que la prisión preventiva, se imponen para evitar razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad, y cuando no se cumplen con todos los presupuestos para imponer la prisión preventiva.

Por lo tanto, la comparecencia restringida es aquella medida de coerción procesal limitativa del derecho a la libertad por la cual el imputado es sometido a una serie de medidas de aseguramiento con la finalidad de garantizar su sometimiento a la jurisdicción penal para que el proceso penal llegue a sus cometidos esenciales; es decir, esta medida supone que el imputado se somete a la persecución penal bajo un régimen de libertad personal, empero ha de verse restringido en ciertos derechos fundamentales, a efectos de resguardar la eficacia de la investigación, así como la integridad de ciertas personas.

¿En qué consiste el impedimento de salida?

La medida de coerción de impedimento de salida, que restringe la libertad de tránsito, tiene su propia autonomía y regulación jurídica específica en los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal, en donde señala lo siguiente: “Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante”.

 Esta medida tiene una doble finalidad: 1) De carácter cautelar; y 2) Asegurativa, pues, de un lado, dificulta la materialización del peligro de fuga del imputado; y, por otro, asegura la obtención de un determinado elemento de convicción que únicamente puede ser incorporado al proceso a través del testigo.

Como podemos observar, en el recurso de Apelación N.°78-2021/Corte Suprema, a la encausada Benavides Vargas se le impuso como restricción “No ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria”; y, acumulativamente, se le está infligiendo impedimento de salida del país por el máximo tiempo legalmente autorizado. Asimismo, el principio de proporcionalidad es de plena aplicación a esta medida de coerción, como a todas que el Código reconoce en la medida en que se afectan derechos fundamentales; y, además, es de respetar el principio de intervención indiciaria, que se erige en un presupuesto necesario para poder, luego, realizar el juicio de proporcionalidad.

Adicionalmente, se cumple con:

  1. El sub principio de estricta proporcionalidad: Es patente que éste se cumple, en atención a la dimensión lesiva de los delitos presuntamente cometidos –imposición de una pena, en caso de condena, superior a tres años de privación de libertad.
  2. El subprincipio de idoneidad: Es notorio que se requiere arraigar a una persona pues su ausencia del proceso originaría una seria afectación a la indagación de la verdad.
  3. Principio de necesidad: Se requiere acreditar que la medida dictada no puede alcanzarse por otra medida menos gravosa que suponga un coste menor (relación medio-medio); y, si bien la citada encausada ya tiene impuesta la restricción de presentación mensual al Juzgado de la Investigación Preparatoria, la indispensabilidad del arraigo no puede ponerse en tela de juicio, dado la pena probable a imponerse y las características del hecho y su gravedad.

En razón a ello, se declaró fundado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada Enma Rosaura Benavides Vargas.

Por lo tanto, te invitamos a leer, el Recurso de Apelación N°78-2021/Corte Suprema, para afianzar tus conocimientos: 

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2901275/APELACION%2078-2021%20SUPREMA.pdf.pdf

Por: Alejandra López Palma

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