Fecha: 2 diciembre 2021 - 12:20 am
Debemos saber, que la incautación es una medida de coerción real o patrimonial, que tal como lo indica el artículo 316° del Código Procesal Penal, incide en los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.
Por lo tanto, debemos entender que la incautación es una medida limitativa de derechos en la Investigación Preliminar y Preparatoria, porque colisiona con los derechos fundamentales de las personas, que en el caso concreto sería el derecho de propiedad, reconocida en el inciso 16 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado peruano. Siendo así, es un acto que el Estado está facultado para realizar a través de las autoridades de administración de justicia previo un procedimiento, en tal sentido se le puede entender también como el decomiso de los bienes, instrumentos o cosas de una persona imputada de la comisión de un delito, o de los instigadores o los cómplices que hayan utilizado para la comisión de un delito determinado o también a lo referente al producto del acto delictivo.
Es indispensable, la intervención judicial, que es una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde luego, no es posible utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha cumplido con el correspondiente control jurisdiccional. Ante la resolución judicial se puede interponer recurso de apelación o solicitar el reexamen de la medida.
¿Qué nos dice el Código Procesal Penal, acerca de la variación y reexamen de la incautación?
El Código Procesal Penal en su artículo 319° nos menciona lo siguiente:
Por lo tanto, debemos entender que el reexamen tiene la finalidad de evaluar si los actos de investigación invocados por la parte requirente hacen perder la fuerza acreditativa a los elementos iniciales que la justificaron.
Esto quiere decir, que si una persona distinta del procesado se presenta al proceso alegando ser propietario del bien incautado, o haber asumido de buena fe un derecho cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o decomiso, el juez debe autorizar su participación en el proceso. El participante será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. El esclarecimiento de estos hechos será resuelto por el juez, previa audiencia.
Asimismo, debemos entender que la buena fe, debe ser una exigencia para el tercero en aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba. La buena fe, como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en materia de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio jurídico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su título de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarlo. El Juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
Por lo tanto, el juez resuelve la solicitud de variación o de reexamen de la incautación previa realización de una audiencia.
Por: Alejandra López Palma
Comentario: ¿Que Juez resuelve el pedido de reexamen de incautación del vehículo que no fue decomisado en la sentencia condenatoria?
Fecha: 21 septiembre 2023, 11:22 pm
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