Fecha: 19 agosto 2022 - 2:18 am
En los últimos años el avance de la tecnología ha generado que en solo cuestión de segundos la información y datos de cualquier índole se propague rápidamente a través de los sistemas informáticos, encontrándose dicha información al alcance de cualquier persona a nivel mundial, teniendo incluso acceso a contenido protegido por el derecho a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. Es en ese contexto que resulta interesante estudiar lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 03041-2021-PHD/TC sobre proceso de Habeas Data, donde el demandante solicita la eliminación de información sobre investigaciones a su persona por presuntos delitos de narcotráfico y terrorismo que finalmente fueron archivados, manifestando que dicha información es falsa y expone su imagen personal con calificativos humillantes al presentarlo como un delincuente.
En el análisis del caso, los magistrados precisan que el proceso de Habeas Data comprende la tutela de los derechos de: 1) acceso a la información pública; y, 2) el derecho a la a autodeterminación informativa, respecto al segundo de estos, el artículo 59° del Nuevo Código Procesal Constitucional enumera una serie de posiciones que protege este derecho, entre ellas tenemos el derecho:
7) A modificar la información contenida en el banco de datos, si se trata de información falsa, desactualizada o imprecisa.
8) A incorporar en el banco de datos información que tengan como finalidad adicionar una información cierta pero que por el transcurso del tiempo ha sufrido modificaciones.
Entendiéndose así que la autodeterminación informativa protege al titular de la información de posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de datos personales contenidos en registros ya sean públicos o privados; acogiendo de esta manera dentro de su protección el derecho al olvido.
En atención a ello, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho al olvido: “(…) garantiza la eliminación, supresión o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que, habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto al contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7 de la Constitución), respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad (artículo 2, inciso 7 de la Norma Fundamental). Sin embargo, este derecho se encuentra limitado por el derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 2°, inciso 4 de la Constitución, mismo que “garantiza el acceso, a la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz”.
Por lo tanto, en el presente caso, los magistrados determinaron que la información publicada por los demandados da cuenta de la existencia en su momento de investigaciones policiales y fiscales, añadiendo que, toda investigación relacionada con la supuesta comisión de los delitos de narcotráfico y terrorismo gozan de la más alta relevancia e interés público, y constituye, un hecho noticioso que debe ser objeto de escrutinio a través del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información. Motivos por los cuales decidieron declarar INFUNDADA la demanda.
Para más información sobre este novedoso tema, te invitamos a revisar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 03041-2021-PHD/TC haciendo clic en el siguiente en enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03041-2021-HD.pdf
Por: Zoila Pérez Guevara
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