El delito de prevaricato se encuentra previsto en el artículo 418° del Código Penal. Este tipo penal se configura cuando el fiscal o juez dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, sancionado esta conducta con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
En ese sentido, el delito de prevaricato es un delito complejo, en la medida que precisa más de un verbo rector, de aquí que se acojan tres conductas típicas o modalidades delictivas:
Dictar una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley: Se produce cuando, el funcionario prevaricador se aparta del tenor literal del precepto o efectúa una aplicación normativa sujeta a criterios interpretativos manifiestamente extravagante e irrazonable, incompatible con el texto mismo de la norma, lo que no implica la sanción de errores en la interpretación o negligencia en el manejo de criterios por parte de los sujetos.
Citar pruebas o hechos falsos: Se presenta cuando se ha “fabricado un hecho” al margen de la prueba reunida en el proceso, o un hecho sustentado en pruebas deliberadamente mal colectadas o valoradas.
Apoyarse en leyes derogadas o supuestas: Es decir, cuando el fiscal o juez utilizan leyes que no se encuentran vigentes.
Este delito es uno de infracción de deber y especial propio que solo puede cometerlo un juez o un fiscal, cuyo bien jurídico tutelado es el normal y correcto funcionamiento de la administración de justicia, entendida esta como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales; esto es, de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y que busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia resolverán los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a una de las partes.
Para una mejor comprensión de lo descrito}, veamos lo resuelto en la Apelación N°48-2022:
El fiscal Superior de Amazonas apela la sentencia que absolvió a Albarino Diaz Arrrobas de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de prevaricato en agravio del Estado.
El fiscal superior, señala que las dos resoluciones, se dictaron pese a que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establecía que “frente a una controversia relacionada con la ampliación del plazo por parte de la Entidad podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles posteriores a la comisión de esta decisión”. Aunado a ello, en el contrato firmado entre el Gobierno Regional de Amazonas y el Consorcio cláusula decimoquinta, se estipuló el arbitraje como mecanismo de solución de controversias.
La Sala determinó que, en el presente caso se infringió el último párrafo del artículo 175° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que dicho precepto impedía que los conflictos jurídicos derivados de contratos públicos se diluciden en el Poder Judicial: la vía idónea era la conciliación y/o el arbitraje. Respecto al dolo, se valoró que se está ante un técnico en derecho y, por ello, es dable atribuirle conocimiento del derecho, más aún si el nivel de contradicción entre ley y decisión es manifiesto, lo que aparece evidente desde los hechos probados.
Motivo por los cuales declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Superior de Amazonas.
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