Fecha: 3 julio 2024 - 10:48 pm
En las operaciones comerciales a nivel empresarial suele suceder que, al momento de realizar un pago determinado por un bien o servicio adquirido, se giren títulos valores, tales como cheques o pagarés, entre otros. Según la Ley de Títulos Valores (Ley 27287), estos se definen como aquellos valores materializados (documentos, principalmente) que representan o incorporan derechos patrimoniales, siempre que reúnan las exigencias formales de acuerdo a Ley. Según el jurista Pinkas Flint (1986), un título valor es un documento que representa o contiene derechos patrimoniales, lo cual les confiere carácter de instrumentos con contenido económico, el destino a que están dedicados, o sea, a la circulación, es decir que están hechos para movilizar valores.
En ese sentido, el Estado protege las relaciones comerciales, y en concreto la emisión de cheques sin fondos, a través del Derecho penal con la finalidad de brindar la confianza en las relaciones comerciales. En el Perú, específicamente en el artículo 215 del Código Penal (CP), se castiga a aquel que gire un cheque sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente. Es de tener presente que la condición previa para emitir el cheque es verificar que la cuenta tiene fondos para cumplirse con el pago.
Recientemente, la Corte Suprema ha emitido la Casación N° 1243-2022-Lambayeque, en la cual ha fijado criterios para comprender, de una mejor manera, este delito. De esa manera, a través del análisis de un caso en concreto, el máximo tribunal ha reafirmado el entendimiento de los criterios que definen a este ilícito penal. Así tenemos, respecto a los hechos en el caso particular, que la agraviada X tenía un negocio de venta de pasajes aéreos. En el año dos mil diecisiete conoció́ al encausado Y, quien como cliente le solicitaba pasajes de forma permanente y por la confianza en el mercado de contar con su empresa, llegó a generar una deuda acumulada de veintitrés mil setecientos setenta y siete dólares americanos con cincuenta y cinco centavos. El citado encausado tras esa deuda optó por ocultarse y esconder su actividad comercial, razón por la cual la agraviada le envió́ múltiples requerimientos notariales instándolo a la cancelación de los pasajes aéreos. El imputado, ante las exigencias de la agraviada, le expresó que “ya le sale una obra o licitación y le pagará» o que “no le pagan en la obra que ha realizado”. Frente a las exigencias de cobranza y permanentes reclamos de pago, el imputado, en su calidad de gerente de la empresa indicada, giró a la agraviada un cheque con fecha tres de octubre de dos mil diecisiete para ser cancelado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por el importe de treinta mil soles, pero al asistir a su cobro ante el Banco Interbank resultó que el cheque no tenía fondos, situación que fue informada al imputado y se le cursó cartas notariales con fechas trece de agosto de dos mil dieciocho, diecinueve y veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, pero este hizo caso omiso a las exigencias de pago.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 174 de la Ley de Títulos Valores señala que el cheque debe contener: a) el número o código de identificación que le corresponde; b) la indicación del lugar y de la fecha de su emisión; c) la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas; d) el nombre del beneficiario o de la persona cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador; e) el nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque; f) la indicación del lugar de pago; g) el nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Circunstancia que se dio en el presente caso y quedo demostrada con las pruebas aportadas.
Asimismo, en el presente caso el cheque fue girado el tres de octubre de octubre de dos mil diecisiete para ser cobrado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete fue protestado conforme al artículo 213 de la Ley de Títulos Valores ante los funcionarios de la entidad financiera, con lo que se cumplió con el elemento objetivo del tipo penal.
Del mismo modo, el supremo tribunal ha considerado que en los casos de delitos de libramiento indebido el requisito de procedibilidad es que el funcionario del banco haya consignado en forma expresa el motivo de la negativa de pago, que en este caso se consignó “cheque no conforme devuelto por falta de fondos, 30 de noviembre del 2017”.
Uno de los cheques especiales que acepta y regula la Ley de Títulos Valores es el cheque de pago diferido (artículo 199), que es una orden de pago bajo condición de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a treinta días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes –todo plazo mayor se reduce a éste–.
Consecuentemente, la Corte Suprema ha considerado en el presente caso que, el delito ha sido corroborado con el acervo probatorio obrante en autos, los cuales fueron reforzados con la declaración de la agraviada y del propio acusado, quien reconoció la deuda pendiente, habiéndose acreditado fehacientemente la responsabilidad penal por el hecho cometido.
No se debe olvidar que el Código Penal de mil novecientos veinticuatro no contenía una figura que individualmente reprimiera la conducta del libramiento indebido de cheques, la práctica judicial la llevó a admitirla dentro del delito de estafa prevista en el artículo 244 del derogado texto penal, bajo el entendimiento que el emisor del cheque mostraba con él una solvencia económica inexistente, comportamiento equivalente a la modalidad de aparentar bienes o crédito.
Escrito por Edson Zelada Herrera
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