Fecha: 3 febrero 2022 - 1:12 am
Para adentrarnos en estas dos figuras, nos apoyaremos del Expediente N.° 00035-2021-2-5001-JS-PE-01, el cual desarrolla ampliamente, ambos conceptos.
¿Qué es la comparecencia con restricciones?
En primer lugar tenemos que el artículo 287° del Código Procesal Penal, nos señala que:
Asimismo, el profesor Cesar San Martín nos menciona que por peligro procesal, se debe entender que se concreta en cualquier acción que pueda realizar el imputado estando en libertad, y que pueda de algún modo comprometer la tutela que se dispense en la sentencia o la finalidad legítima del proceso. No se refiere a una presunción sino a la constatación de una determinada situación, debe comprobarse un peligro real y no virtual. En el caso de las medidas coercitivas de menor intensidad que la prisión preventiva, se imponen para evitar razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad, y cuando no se cumplen con todos los presupuestos para imponer la prisión preventiva.
Por lo tanto, la comparecencia restringida es aquella medida de coerción procesal limitativa del derecho a la libertad por la cual el imputado es sometido a una serie de medidas de aseguramiento con la finalidad de garantizar su sometimiento a la jurisdicción penal para que el proceso penal llegue a sus cometidos esenciales; es decir, esta medida supone que el imputado se somete a la persecución penal bajo un régimen de libertad personal, empero ha de verse restringido en ciertos derechos fundamentales, a efectos de resguardar la eficacia de la investigación, así como la integridad de ciertas personas
¿Qué es el delito de enriquecimiento ilícito?
El delito de enriquecimiento ilícito, es un tipo subsidiario que se imputa al funcionario o servidor público a quien no se le puede imputar otro delito específico, pero que ha incrementado su patrimonio de modo irrazonable en relación a sus ingresos ilícitos. De ahí que al no poderse explicar de ninguna otra manera el origen lícito del incremento patrimonial del funcionario o servidor público, se entiende que ese superávit económico obedece a algún tipo de abuso –uso indebido- del cargo que ostenta”. Así pues, incrementar cuantiosamente el patrimonio sin poder sustentarlo (modo ilícito) estaría haciendo alusión a que el funcionario o servidor público abusa de su cargo o cuota de poder, se vale y utiliza su posición del cargo para lucrar con él.
Asimismo el artículo 401° del Código Penal, establece lo siguiente:
“El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”
Por lo tanto, tenemos que, el delito de enriquecimiento ilícito, como se sabe, tiene como bien jurídico tutelado, desde una perspectiva genérica, el recto y normal desarrollo o desenvolvimiento de la Administración Pública; y, desde una perspectiva específica, el normal y correcto ejercicio de las funciones de los cargos y empleos públicos que se deben a la nación. Lo que significa, que lo que se protege es, principalmente, el fin prestacional, la objetividad y la legalidad en la Administración Pública, no tanto el patrimonio del Estado. El servidor o funcionario estatal tiene deberes de probidad y transparencia que delimitan sus actos como integrantes de un ordenamiento administrativo; la probidad de la función pública se tutela en el contexto de toda la actividad funcionarial.
Por último, vamos a poder observar que en el expediente 35 N.° 00035-2021-2-5001-JS-PE-01, se declaró fundado el requerimiento del fiscal del mandato de comparecencia con restricciones, por lo que se le impuso al investigado las obligaciones de: No ausentarse de la localidad en que residen sin autorización de este órgano jurisdiccional y la obligación de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sean citadas.
Asimismo te invitamos a leer este interesante expediente, y así poder ampliar tus conocimientos.
Por: Alejandra López Palma
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