¿En qué consiste el delito de copia o reproducción no autorizada?

Fecha: 27 abril 2022 - 6:07 am

Delito

El delito de copia o reproducción no autorizada se encuentra estipulado en el artículo 216° del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

“Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien, estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

  1. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.
  2. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.
  3. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.
  4. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.

Bien jurídico protegido

En este delito el bien jurídico tutelado son los derechos inherentes a la calidad de autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador. Por otro lado, en cuanto a la obra a ser divulgada, que cuente con todas las propiedades inherentes a dichas condiciones en lo que concierne al nombre, su estructura, composición originaria, así como la forma de cómo se ha convenido su publicación.

Sujetos intervinientes en el delito

Para el caso del sujeto activo, según la descripción normativa, el agente del delito sólo podrá ser el “editor”. Respecto a las sociedades, conforme al principio de “societas delinquere non potest”, estas no podrán ser pasibles de responsabilidad penal, sino sus órganos de representación, el gerente general, los miembros del directorio, etc.

Mientras que, el sujeto pasivo es el autor, que según el Decreto Legislativo N°822, autor, es toda persona natural que realice la creación intelectual. Por lo tanto, el autor es la única persona que tiene derecho a divulgar su obra, asimismo son considerados autores los herederos sus causahabientes (derechohabientes).

Modalidades delictivas 

  1. No mencionar en los ejemplares de la obra el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador:

Todos los comportamientos típicos que se han glosado en el artículo 216°, requieren como presupuesto esencial de configuración típica, que la obra haya sido “publicada”.

A fin de determinar la tipicidad penal de la conducta, se requiere; primero, que la obra haya sido efectivamente divulgada al mercado; segundo, que se haya omitido en su interior su nombre y; tercero, que el autor haya obrado con dolo. 

La conducta será constitutiva de tipicidad penal, cuando en definitiva se omita toda mención al nombre del autor en la obra.

Asimismo, el dolo como elemento de tipicidad subjetiva, requiere que el autor del delito, por lo general el editor, divulgue la obra, es decir, la coloque en el mercado, sabiendo que en su tapa (carátula), se ha omitido toda mención al nombre del autor.

  1. Estampe el nombre en la obra con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal o en su caso del traductor, adaptador, compilador o arreglador:

El nombre es el atributo de la personalidad que no puede ser despojado sin causarle grave daño, ya que la institución civil del nombre pertenece al orden público y con él se identifica a la persona en todos los actos públicos y privados.

En esta modalidad típica, se ha incluido una “condición objetiva de punibilidad” en el sentido de que la supresión o la adición, afecte la reputación del sujeto pasivo; ello quiere decir, que la alteración del nombre verdadero debe haber sido modificado de tal forma que haya de denigrar su reputación.

En cuanto a la delimitación de la consumación delictiva, al igual que la hipótesis anterior, la obra tiene que ser efectivamente “publicada”.  

  1. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho:

Como respecto a su obra, el autor no solo cuenta con el derecho a que su nombre sea consignado de forma expresa en su exteriorización material, sino que aquella, sea divulgada al público, tal y como se le entregó al editor.

Hasta antes de que la obra sea puesta en divulgación, el editor está en la obligación de mostrarle al autor el acabado final de la obra.

Debe tratar de modificaciones que hayan de alterar el fondo del típico en cuestión; pueden ser adiciones de citas inadecuadas o la inclusión de conclusiones que el autor no arribó, así como el agregado de ciertos puntos de desarrollo, aunque tengan que ver con el tema de la obra.

  1. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.  

Estaremos ante una conducta constitutiva de tipicidad penal, cuando el editor, pública, es decir, divulga las obras en separado, cuando la estipulación contractual, establecía que las mismas serían publicadas a la vez, de forma contemporánea o viceversa, cuando en vez de divulgar la obra de forma conjunta, las publican en separado, en tiempos distintos.

El dolo consiste en la conciencia y voluntad de realización típica, de que el autor divulga las obras por separado, pese a saber, que se había obligado con el autor a divulgarlas en conjunto.

La problemática estriba cuando en el contrato de cesión de derechos de autor no se había convenido nada al respecto, en base a interpretaciones de la ley, no puede suplir la voluntad de las partes, conforme a presunciones.

Por: Alejandra López Palma

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