Fecha: 4 enero 2022 - 12:00 am
El careo también conocido como confrontación, constituye una contra prueba a favor del imputado, que se actúa en un proceso penal.
Consiste en el enfrentamiento, cara a cara, entre los sujetos que intervienen en el proceso penal, para el esclarecimiento de las contradicciones en que incurren, es decir, se confrontan los puntos contradictorios, de sus declaraciones, entre el imputado con su coimputado, testigo o agraviado; también se da el careo entre agraviados, testigos y entre testigos y agraviados.
Por lo tanto, el careo va a permitir una percepción directa por parte del órgano jurisdiccional sobre las declaraciones vertidas por los imputados y testigos, por ende, facilita una mejor valoración probatoria.
¿Qué establece el Código Procesal Penal, acerca del careo o confrontación?
El artículo 182° del Código Procesal Penal, establece que:
Procedencia:
Asimismo, tenemos el Recurso de Nulidad N° 1990-2019, Lima Norte, en donde nos menciona cual es el valor probatorio del careo.
En el presente caso se condena a los recurrentes por la comisión del delito de robo en grado de tentativa, al imputarlos de haber sustraído las pertenencias de la agraviada premunidos de una pistola, siendo capturados instantes más tarde por miembros del serenazgo y la policía.
Bajo estas circunstancias, la Corte Suprema ha precisado que el delito de robo se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta) o intimidación (vis cumpulsiva o relativa). La vis corporalis consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento.
Mientras que la vis compulsiva hace referencia a la amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física, lo que no implica que necesariamente el sujeto activo, de modo expreso y verbal, debe señalar al sujeto pasivo de que este va a ser agredido o le dará muerte si es que opone resistencia al robo. Por el contrario, la única condición es que, de cualquier modo, se comunique esto a la víctima, quien, en atención al contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos, asume que ello sucederá.
Por otro lado, en relación al careo, señalo lo siguiente: El careo tiene por objeto principal despejar la incertidumbre creada ante las declaraciones vertidas por los imputados y testigos en el proceso penal. Esto permite la percepción directa del órgano jurisdiccional sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancia, y tiene la entidad para advertir cuál de ellos se expide con mayor sinceridad, e incluso puede descubrirse quién incurrió en una mentira, por lo que el resultado probatorio del careo asiste al juez para una mejor valoración de lo vertido.
Siendo así, la Corte Suprema, incluso, considera correcta la valoración de la Sala Superior con respecto a la declaración de uno de los recurrentes en el acto oral, siendo que se valoró hasta la expresión de “bajar la mirada”.
En cuanto a la tentativa en el delito de robo se recuerda que este delito no se consuma hasta que el sujeto activo cuente con la disponibilidad potencial de la cosa y que pueda realizar materialmente sobre ella actos dispositivos, por ello, lo que importa es sustraer la cosa de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor; no obstante, si los agentes son sorprendidos en flagrancia o in situ, perseguidos inmediatamente, sin interrupción y capturados con el íntegro del botín, o en el curso de la persecución lo abandona, pero este es recuperado; entonces, el delito queda en grado de tentativa.
Finalmente, en relación con la preexistencia de los bienes sustraídos precisan que nuestro ordenamiento jurídico procesal se rige por el sistema de la sana crítica racional de la prueba y, en virtud de ello, si no existe boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del bien, es válido dar por acreditada la preexistencia del mismo con la prueba personal; es decir, la declaración del agraviado.
Por: Alejandra López Palma
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