¿En qué consiste el arraigo y peligro de fuga en la prisión preventiva?

Fecha: 26 enero 2023 - 7:05 pm

La prisión preventiva es una institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso, esto es,  el esclarecimiento de la verdad y la necesidad de garantizar la presencia del imputado a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena.

La prisión preventiva es, siempre una alternativa excepcional. No puede ser adoptada de forma auténtica, ni siquiera particularizada si no se demuestra en el caso concreto su absoluta necesidad y la imposibilidad de garantizar el proceso mediante otros mecanismos legalmente previstos y menos gravosos para los derechos del imputado.

En ese sentido, su imposición requerirá la presencia de los presupuestos descritos en el artículo 268° del Código Procesal Penal:

  1. Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
  2. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y,
  3. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Asimismo, respecto del peligro de fuga, se debe colegir los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular, que tratará de eludir la acción de la justicia. A su vez, para calificar este peligro el artículo 269° del Código Procesal Penal reconoció cinco situaciones específicas:

  1. El arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
  2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
  3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
  4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y,
  5. La pertenencia a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

Asimismo, la Corte Suprema en el considerando quinto del Recurso de Casación N°1789-2022, Puno señaló:

Que aun cuando la falta de este presupuesto no permite la imposición de la medida de prisión preventiva, es del caso referirse al requisito de peligro de fuga. El literal c) del artículo 268 del CPP lo que trata de poner de manifiesto es la necesaria comprobación de situaciones concretas y no aceptar meras especulaciones, en función al peso determinante de las circunstancias precisas de la causa y a los hechos acreditados en un nivel de suficiencia. Este es el concepto de peligro procesal que se ha de asumir. En el caso del peligro de fuga –siempre graduable–, la base del análisis debe estar puesta en el conjunto de acciones que una persona pueda desplegar para evitar ser encontrado por el Estado, o desviarlo a éste en su actividad. El arraigo es una de las pautas –no la única– que permiten valorar la probabilidad de que una persona puede alejarse del proceso, como se indica en el artículo 269 del Código Procesal Penal se centra en ubicar las relaciones sociales que provocan apego de una persona a un lugar determinado

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Por: Zoila Pérez Guevara

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