¿EN QUE CONSISTE EL ALLANAMIENTO? A PROPÓSITO DEL CASO DINA BOLUARTE

Fecha: 14 mayo 2024 - 1:13 am

En un reciente caso catalogado como “mediático”, se discutió acerca de la institución procesal denominada “allanamiento” de morada. Al respecto el jefe del Gabinete Ministerial y la defensa legal de la mandataria Dina Boluarte calificado de «desproporcionada» e «inconstitucional» la medida llevada a cabo por la Fiscalía. 

El Ministerio Público y personal policial de la Division de Investigaciones de Delitos de Alta Complejidad (DIVIAC) allanaron el domicilio de la presidenta Dina Boluarte, ubicado en el Distrito Surquillo (Lima), y Palacio de Gobierno, como parte de las diligencias preliminares en torno al uso de relojes de alta gama, marca Rolex, por parte de la mandataria. A consideracion de la presidenta como del presidente del Consejo de Ministros y la defensa legal, la medida ha sido «desproporcionada» e «inconstitucional».

Sin embargo, es necesario precisar que los allanamientos, tanto en su domicilio como en Palacio de Gobierno, fueron autorizados, bajo la ley vigente en el Perú, por un juez competente (Corte Suprema), y mediante resolución judicial, que es la autorización en respuesta a un pedido fiscal. En ese caso, se debe corroborar que existen indicios suficientes, que se cumple con el principio de proporcionalidad. Es decir, que lo que se espera encontrar dentro de su domicilio y de Palacio difícilmente podría ser ubicado de otra forma mediante otras diligencias. En esos casos, la ley autoriza el allanamiento, previsto y regulado en el articulo 214 del Codigo Procesal Penal (CPP). En esa línea, no se vulneran derechos, ya que para casos de altos funcionarios, se permite una investigacion preliminar contra un presidente en funciones(vease la Apelacion N° 131-2022/Corte Suprema).

En ese sentido, es necesario precisar algunos fundamentos emitidos por parte del Juzgado Supremo, mediante el cual ha estipulado que el allanamiento, registro vehicular, descerraje e incautación, se debe tener en cuenta que el Art. 2° numeral 9 de la Constitución Política del Perú, establece el derecho a la inviolabilidad de domicilio indicando que “Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o grave riesgo son reguladas en la ley”.

En esa linea argumentativa, en el fundamento tercero numeral tres, se hace mención que en el Art. 214° del CPP establece el ámbito del allanamiento; así en su numeral 1 indica: “Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentren bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado (…)”.

Entonces, cuando el allanamiento está orientado a la obtención de bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, la medida solicitada, sea con registro domiciliario, personal o vehicular, debe ir acompañada de una medida de incautación que precisamente permita asegurar los bienes o cosas halladas, y si entre estas últimas se ubican teléfonos celulares u otros aparatos tecnológicos que puedan estar protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y de documentos privados, deberá evaluarse -de solicitarse- el respectivo levantamiento del secreto que los protege.

En ese sentido, se advierte también en el fundamento tercero numeral ocho, respecto de la “incautación”, el cual extrae que en el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116 deja sentado que “la incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos – propiamente medida instrumental restrictiva de derechos (artículos 218° al 223° del Código Procesal Penal y como medida de coerción – con una típica función cautelar). En ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible”.

Lo que trae a colacion en el fundamento cuarto, es justamente el “registro personal”, el cual se encuentra regulado en el artículo 217° numeral 2 del CPP establece que “El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo (…)”

Tal como se aprecia del tenor de la norma citada, el registro personal –de las personas presentes o que lleguen–, se realiza durante la ejecución de la medida de allanamiento autorizada judicialmente, siendo potestad del representante del Ministerio Público, decidir si realiza el registro de personas, independientemente de la detención de personas y la incautación que sí requieren autorización judicial en virtud del numeral 1 del citado artículo. Por lo que, habiéndose solicitado el allanamiento, debe entenderse también que comprende el registro personal de las personas presentes o que lleguen.

En ese sentido, la finalidad específica de la medida será la búsqueda de pruebas, procurándose ubicar e incautar los relojes Rolex e información contenida en documentos vinculada con los mismos; de otro lado, teniendo en consideración que se trata no solo de allanamiento y registro domiciliario y vehicular, con el eventual descerraje el tiempo de 48 horas para la duración de la diligencia resulta razonable y deberá realizar conforme al plazo establecido en el numeral 2 del artículo 215 del CPP.

Finalmente, para declarar fundado el requerimiento formulado por el Ministerio Público, resulta oportuno analizarlo a la luz del test de proporcionalidad, establecido en el último párrafo del artículo 200° de la Constitución Política del Perú. Es decir, verificar si la medida supera los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, lo que se ha cumplido según obra en la expedición del Auto que resuelve el requerimiento de allanamiento y otros.

Escrito por Sharon Zelada Gomero.

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