Fecha: 21 septiembre 2022 - 2:15 am
Frente a la inconcurrencia del acusado al proceso y en específico al juicio oral se reconocen dos situaciones procesales: ausencia y contumacia.
El artículo 79° del Código Procesal Penal establece las pautas para declarar la ausencia o contumacia al imputado; el juez declarará como tal al imputado cuando así lo requiera el fiscal o las demás partes; previa constatación; pero ¿Cuándo estamos frente a un reo contumaz y cuando frente a un reo ausente?
Se considera contumaz al imputado cuando no obstante encontrarse apersonado en el proceso, sin mediar imposibilidad legítima, deja de concurrir al juicio oral; es decir, es contumaz el imputado que conoce de modo cierto que se encuentra comprendido en un proceso penal; que sabe que es citado a las diligencias y, sin embargo, no concurre a ellas
Por otro lado, se conoce como ausente a aquel procesado a quien se tiene identificado, pero no se sabe dónde se encuentra, y, por lo tanto, es declarado como tal judicialmente. En otras palabras, el ausente ignora que está comprendido en un proceso penal y por eso no concurre a las actuaciones procesales a las que es citado.
Habiendo aclarado en qué situaciones se considera ausente o contumaz al imputado, ahora desarrollaremos la diferencia entre ambas.
La diferencia entre un procesado ausente y uno contumaz, es que el procesado ausente, no ha sido emplazado y no comparece al proceso penal; por el contrario, el procesado contumaz si ha sido debidamente notificado del inicio del proceso penal, y por lo tanto conoce del proceso seguido en su contra, pero se resiste a concurrir al mismo, o habiéndose apersonado en una etapa del procedimiento rehúye y deja de participar en la causa.
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Por: Pérez Guevara Zoila
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