Fecha: 30 abril 2021 - 8:42 pm
La mayoría de casos generados el Perú sobre el delito de Lavado de Activos, siempre han conllevado generalmente a asociarlo con los delitos tributarios, sin embargo, es muy importante conocer y saber diferenciar sobre estos tipos penales a fin de poner generar una conexión correcta.
La evasión fiscal, tributaria o evasión de impuestos es una figura jurídica que consiste en el impago voluntario de tributos establecidos por ley. Es una actividad ilícita y habitualmente está contemplado como delito.
Los delitos tributarios comprendidos en la Ley Penal Tributaria tienen las siguientes notas características esenciales:
– Se configuran como un delito especial propio y de infracción del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos
– Tienen una naturaleza patrimonial, pero es de tener en cuenta su carácter público en atención a la función que los tributos cumplen en un Estado social y democrático de derecho.
– Son delitos de resultado. Se exige la producción de un perjuicio que se consuma desde el momento en que se deja de pagar, total o parcialmente, los tributos o que se obtenga o disfruta indebidamente de un beneficio tributario.
– El núcleo típico es la elusión del pago de tributos debidos o la obtención indebida de beneficios tributarios, cuya perpetración puede producirse tanto por acción, como por omisión.
– Es un delito doloso –directo o eventual-, centrada en el conocimiento de la afectación del interés recaudatorio del Fisco. Además, se requiere de un elemento subjetivo especial o de tendencia: el ánimo de lucro en provecho propio como de un tercero [LUIS ALBERTO BRAMONT ARIAS TORRES/MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO: Manual de Derecho Penal – Parte Especial, Tercera edición, Editorial San Marcos, Lima, 1977, página 478], aunque no hace falta que se alcance efectivamente.[1]
Por otro lado, y de conformidad con el Acuerdo Plenario Nº 3-2020/CJ-116, se identifica al delito de lavado de activos como todo acto o procedimiento realizado para dar una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen origen licito. Es así que podemos evidencias una pluralidad de bienes jurídicos afectados o puestos en peligro por este delito de modo simultaneo o sucesivo.
Es muy importante señalar que este delito, catalogado como delito común, puede ser cometido por cualquier persona, por ello este delito se consumará solo en la realización de los actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de activos de procedencia licita. Para este tipo de delitos, es necesario la operatividad del dolo, ya que el agente debe saber o puede presumir que el dinero o los bienes que son objeto de operación de colocación, transferencia, ocultamiento o tenencia que realiza tienen un origen ilícito.
En ese sentido, el delito de lavado requiere que previamente se haya cometido otro delito, el denominado “delito fuente”, cuya realización haya generado una ganancia ilegal, que es precisamente lo que le agente pretende integrar a la economía o sistema financiero, es así que el delito tributario se constituye como el «delito fuente» asociado al lavado de activos.
Por: Mayra Sofia Peves Sánchez
[1] Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116, de fecha trece de noviembre de 2009. Fundamento 8.
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