Fecha: 6 abril 2022 - 11:59 pm
En primer lugar, debemos saber que el delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, impidiéndole decidir dónde quiere o no estar, su comisión únicamente se produce a título doloso, y ello demandará constatar en el agente la intención de privar o restringir la libertad ambulatoria del sujeto pasivo.
El bien jurídico protegido es la libertad personal, pero en su manifestación como libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la capacidad del sujeto de trasladarse de un lugar a otro.
El delito de secuestro se encuentra tipificado en el artículo 152° del Código Penal, en donde establece lo siguiente:
“Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
4. El agraviado es representante diplomático de otro país.
5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.
7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.
9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.
10. Se causaron lesiones leves al agraviado.
11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.
12. El agraviado adolece de enfermedad grave.
13. La víctima se encuentra en estado de gestación.
La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando:
1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.
2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto”
Ahora bien, desarrollaremos la Casación N°801-2020 Piura, que nos habla acerca del secuestro extorsivo y la disminución prudencial de la pena.
Este recurso de casación fue interpuesto por el señor Fiscal Superior de Piura contra la sentencia de vista, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera, condenó a José Santos Chávez Morales como autor del delito de secuestro extorsivo tentado en agravio de Miriam Judith Huacho Valerio y los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H. a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.
Hechos:
Fundamentos de hecho:
Cuarto: Nos menciona que la tentativa prevista en el artículo 16° del Código Penal, es una causal de disminución de la punibilidad y, como tal, una circunstancia que se construye desde el grado de realización del delito. La consecuencia de la tentativa es que: “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” –no es, propiamente, una causa de atenuación privilegiada. El delito de secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto pasivo o un tercero cumple con entregar el beneficio económico indebidamente exigido, bastando su desprendimiento, de suerte que si el desarrollo de la conducta se quiebra o corta antes de que la víctima directa o un tercero haga entrega de la ventaja indebida exigida por el o los agentes, se estará ante una tentativa, más no ante una conducta de extorsión consumada.
Quinto: Como el Código Penal considera esta conducta como una de las más reprobables por privar de la libertad personal de dos niños y solicitar un rescate para su liberación, al punto que la conmina con la pena de cadena perpetua, los criterios para imponer una pena menor solo pueden aquellos que constituyan causales de disminución de punibilidad y causas de atenuación privilegiada. A los menores agraviados se les violenta, al punto que se les amenazó y se les colocó en sendas bolsas, así como acto seguido se les dejó encerrados en una habitación mientras se negociaba el rescate; y, sólo relativiza el hecho la edad del imputado y el que la familia de los niños no se había desprendido del dinero exigido, sin perjuicio de entender que el secuestro comprendió a dos niños, de seis y ocho años de edad, quienes fueron liberados por la Policía, y que el imputado es delincuente primario. En estas condiciones, la disminución prudencial de la pena no puede estimarse en solo ocho años de privación de libertad. La desproporción entre injusto y culpabilidad con la pena impuesta es patente.
En razón a ello, se casó la sentencia impugnada en relación al quantum de la pena impuesta; y, analizando, correspondió confirmar la pena de veinticinco años de privación de libertad impuesta por el Juzgado Penal, debido a que se había entendido erróneamente el alcance punitivo de la tentativa y se realizó un juicio de determinación de la pena fuera de los márgenes jurídicos constitucional y legalmente aceptables, que dio lugar a la imposición de una pena exageradamente reducida.
Por: Alejandra Lopez Palma
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