Fecha: 2 diciembre 2022 - 1:51 am
La detención preliminar como medida cautelar sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
Mediante esta medida cautelar provisional se le priva de libertad al investigado, pues permitirá asegurar que se cumpla con los fines de la investigación, evitando las dilaciones que pudieran existir por la ausencia de este.
Para imposición de esta medida solo se requiere el cumplimiento de lo descrito en el artículo 261° del Código Procesal Penal, bajo el presupuesto de “razones plausibles que una persona ha cometido un delito”, con los siguientes requisitos:
Esta medida opera durante la investigación preliminar, donde el fiscal a través de un requerimiento solicita al juez de la investigación preparatoria dicte esta medida de coerción procesal sin la necesidad de una audiencia previa o notificación al imputado. Asimismo, se requerirá que el imputado se encuentre debidamente individualizado con nombre y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento. Con la orden escrita del juez y puesto a la brevedad en conocimiento de la policía se procederá de inmediato a la detención. Ahora bien, debemos tener en cuenta que toda detención preliminar dictada contra una persona debe ser controlada por el juez que lo ordenó.
El plazo de la detención preliminar se encuentra normado en el artículo 264° del Código Procesal Penal y se establecerá de acuerdo con las características del delito:
Si bien esta medida requiere la presencia de cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad por parte del investigado, las exigencias no son muy altas como las que se requiere para la medida de prisión preventiva. Aunado a ello, la Corte Suprema en la Apelación N°172-2022, Apurímac ha precisado que:
“Desde la perspectiva del estándar o umbral de sospecha requerida para imponer, como se trata de una medida provisionalísima y de duración muy limitada, acorde a los primeros momentos de la investigación en que debe solicitarse e imponerse, no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sea creíble, verosímil o convincente (…)”
Para leer la resolución completa de la Apelación N°172-2022, Apurímac has clic en el siguiente enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/dcbdb0804936d1fcaa43fe9026c349a4/APELACION+172-2022.pdf?MOD=AJPERES
Por: Zoila Pérez Guevara
Deja un comentario