Fecha: 12 abril 2024 - 1:19 am
En el Perú se analiza cada vez, y con mayor frecuencia, la comisión de delitos que afectan el medio ambiente, es decir, los denominados “delitos ambientales”, principalmente en el sector de actividades económicas que perjudican o pueden poner en grave riesgo el llamado “equilibrio ecológico” y el aprovechamiento de los recursos naturales de manera sostenible, tales como el sector minero, hidrocarburos, tala de recursos forestales (maderables y no maderables), y procesamiento ilegal de especies acuáticas, flora y fauna silvestre.
En un reciente Acuerdo Plenario (Nro. 2a-2023) la Corte Suprema de Justicia de la Republica ha analizado, con relación al delito de contaminación del ambiente, previsto y regulado en el artículo 304 de Código Penal, la problemática en torno al informe técnico fundamentado (en adelante IF), el cual ha suscitado un intenso debate sobre si debe considerarse como un requisito de procedibilidad (cuestión previa) para la investigación penal a cargo del Ministerio Publico.
En el capítulo I denominado “delitos de contaminación”, dentro del Título XIII (Delitos ambientales) del Código Penal peruano, se establece:
Artículo 304.- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
En ese sentido, debe acotarse, en primer orden, el aspecto de este tipo penal, el cual es un de “tipo en blanco”, es decir, que el carácter prohibitivo de la norma intrínseca en dicha ley se remite a leyes de carácter extrapenal, debido a que, por ejemplo, en el caso de los límites máximos permisibles se definen de manera técnica por la autoridad del sector y es fiscalizada por el órgano competente, en estos casos, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
La problemática surge a partir de que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se han desarrollado diversas interpretaciones que se ha brindado al denominado “informe fundamentado”, en tanto que existen posiciones que la vinculan a una prueba de carácter pericial, y otra a la de una prueba documental (véase el fundamento jurídico Nro. 31).
Los autores que sostienen la primera posición señalan que el IF al ser un informe técnico, tiene un valor de prueba pericial y debe llamarse a la persona como perito a juicio oral, para que explique las razones de sus conclusiones. La autoridad administrativa realiza una labor de sistematización y concretización de la información sobre la legislación ambiental aplicable, así como la emisión de una opinión sobre los criterios para determinar si existe un daño ambiental. Por el contrario, los que sostienen que se trata de una prueba documental consideran que el IF es un medio de prueba de carácter material –es un soporte u objeto material– dirigido a la aportación al proceso (adquisición procesal y actuación) de documentos con la finalidad de acreditar los hechos mismos que estos contienen, su contenido ideológico (el contenido de ideas que refleja) es el que aporta el elemento de prueba, el que tiene relevancia probatoria –la prueba pericial, en cambio, sirve para descubrir o para valorar un elemento de prueba a partir de los conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica que puede tener el perito (véase el fundamento jurídico Nro. 36). En tal sentido, esta prueba tiene un carácter indirecto y referencial.
No obstante, la Corte Suprema ha aclarado que en los casos de exámenes o informes técnicos, de análisis estadísticos, científicos o tecnológicos respecto de un concreto ámbito Ambiental, si se elaboran bajo la metodología de la pericia, serán considerados como tal (véase el fundamento jurídico Nro. 42).
En ese sentido, conforme a la legislación vigente (Ley General del Ambiente art 149 y 149.1, y su reglamentación contenida en el Decreto Supremo 007-2017-MINAM), se infiere la eliminación taxativa de que el IF se erija como un requisito de procedibilidad para la formalización y continuación de investigación preparatoria por el delito de contaminación ambiental, que determine la invocación por las partes procesales del articulo 4, apartado 1 del Código Procesal Penal (cuestión previa), por lo que puede ser solicitado por el fiscal a cargo hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso penal.
Escrito por Edson Zelada Herrera
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