Fecha: 26 enero 2023 - 7:24 pm
Nuestra Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le garantice el derecho de protección de la salud, asistencia médica y de los servicios necesarios para su bienestar, así como el otorgamiento de una pensión. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, dado que la misma tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia.
En el presente artículo nos centraremos en analizar lo dispuesto en el Decreto Ley N°20530 que regula las Pensiones y Compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990, donde se regulan las siguientes pensiones:
Respecto al segundo supuesto, si el trabajador fallece accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, o del cumplimiento de órdenes recibidas, genera pensión de sobrevivientes, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, la que será igual al íntegro de las remuneraciones pensionables que percibía al fallecer, sin embargo, el artículo 32° del mencionado Decreto Ley regula ciertos criterios a tomar en cuenta.
Así, respecto a las pensiones de sobrevivientes se tiene las siguientes:
Con relación a la pensión de viudez, se debe tomar en cuenta que esta no se generará si el trabajador fallece antes de los 12 meses de celebrado su matrimonio, salvo en los siguientes casos:
Para una mejor comprensión de lo señalado veamos lo resuelto por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la Casación N°27395-2018, Lima:
El artículo 33° del Decreto Ley N° 20530, además de regular los casos en los que no se genera la pensión de viudez, también establece algunas excepciones a dicha regla, lo que evidencia el propósito de la norma de evitar casos de fraude a la Ley, como es el caso de que una persona pueda contraer matrimonio simulando una relación matrimonial inexistente, con la intención de favorecer a un tercero y como consecuencia de ello, generar un perjuicio al Estado.
En el presente caso se aprecia que es un hecho acreditado que entre la fecha de la celebración de matrimonio del causante Eduardo Yashimura Motenegro con la demandante Vilma Araujo Cubas ocurrido el 23 de diciembre de 2011, a la fecha del fallecimiento del primero de los mencionados, esto es, el 26 de diciembre de 2011, transcurrieron únicamente 3 días, por lo que, se evidencia que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 33° del Decreto Ley N° 20530, es decir, que el causante hubiera fenecido 12 meses antes de su matrimonio, disposición normativa que no permite interpretación en contrario.
Si deseas conocer más sobre este tema, te invitamos a leer otros artículos relacionados en nuestra página web.
Por: Zoila Pérez Guevara
Comentario: Un docente que tiene pensión de jubilación puede acceder a pensiónde viudez al fallecimiento de su cónyuge que trabajaba en el sector público? GRACIAS POR SU ATENCION.
Fecha: 19 abril 2024, 3:54 pm
Deja un comentario